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AL2103-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2103-2023 Radicación n.° 98026 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, notificado por estado del 6 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió en su contra ALBA MIREYA BORJA LEAL, al igual que de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alba Mireya Borja Leal, promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas sociedades de seguridad social a fin de que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; procediendo luego a vincularse a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy fusionada por absorción con la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A su vez, solicitó que se condene a la AFP Porvenir S.A., a devolver al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, los valores que hubiera recibido a nombre de la demandante, por concepto de pensión de vejez, con todos los frutos e intereses causados, desde la fecha en que se produjo el traslado y hasta que se haga efectivo el reintegro y, de asumir el deterioro sufrido por los dineros administrados, además, que se le ordene a Colpensiones aceptar su traslado.

Por último, requirió que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Peticionó como pretensión subsidiaria, que en el caso de que el fallador determinara que no se trató de nulidad de los traslados, se declaré la ineficacia de los mismos. Indicó como sustento de sus pretensiones, que el 1° de julio de 2000, se trasladó del RPM al RAIS, afiliándose a Colfondos S.A., decisión que no estuvo precedida de la Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 3 suficiente ilustración por parte del fondo pensional, en tanto no le exhibieron cálculos comparativos entre los regímenes pensionales ni le explicaron las ventajas ni desventajas de cada régimen.

Manifestó que, el 2 de diciembre de 2011 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual, tampoco brindó una asesoría clara. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2021, resolvió: Primero: Absolver de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante ALBA MIREYA BORJA LEAL, a las demandadas A.F.P. Colfondos S.A., A.F.P. Porvenir S.A. y Colpensiones.

Segundo: Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandante, en cuantía de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Tercero: Respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su momento deberá responder por el Bono Pensiona! a que haya lugar en el momento respectivo. Cuarto: Como quiera que el resultado la presente sentencia es adversa a las pretensiones del demandante se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta, en el evento que la sentencia no sea apelada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de julio de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por ALBA MIREYA BORJA LEAL en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 4 COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación que efectuó la demandante ALBA MIREYA BORJA LEAL a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el 31 de mayo de 2000, correspondiente al traslado de régimen que efectuó en ese momento, proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; así como del traslado horizontal que realizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy AFP PORVENIR S.A., el 02 de diciembre de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, gastos de administración y comisiones y los rendimientos que se hubieren causado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recepcionar y aceptar el traslado de cotizaciones y rendimientos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad surtida en esta instancia judicial y a validar la afiliación de la demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: Sin COSTAS en esta Instancia. Se REVOCAN las de Primera Instancia, las cuales deberán estar a cargo de las demandadas. Contra la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem mediante proveído de 25 de noviembre de 2022, al considerar que no le asiste interés para recurrir, en la medida en que la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que: «[…] dentro del RAIS el rubro que conforma las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 5 patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS ».

Inconforme con la anterior providencia, la precitada administradora pensional presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, y en sustentó manifestó que cuenta con el interés económico para acudir en casación, contrario a lo expuesto por el a quo, el cual, al ordenar la devolución de los valores recibidos durante la vinculación de la demandante no hizo otra cosa que disponer el traslado del monto total de las cotizaciones «sin que se pueda efectuar descuentos sobre este capital» de la afiliada, dineros que consideró, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradores de fondos de pensiones.

En tal sentido, precisó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, de modo que esos rubros fueron debidamente invertidos y no se encuentran en poder de la recurrente, pues se destinaron a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente, el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante.

Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 6 Por tanto, al imponer dicha condena, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que considera acredita un interés económico para recurrir en casación. Por auto de 10 de febrero de 2023, el fallador de segundo grado determinó no reponer el auto de 25 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del que se recibió memorial por parte del apoderado de la señora Alba Mireya Borja Leal. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 7 que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso bajo estudio, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la decisión impugnada revocó la sentencia proferida en primera instancia, declaró la nulidad del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ordenó a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante y, por último, condenó a Colpensiones a recibir y aceptar el traslado de cotizaciones y rendimientos de la actora y a validar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo pensional traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la Administradora pensional carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 8 asegurada (CSJ 2866-2022, CSJ 4386-2021, CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021).

Al efecto, la Sala advierte, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL1279-2019, en la que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 9 continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la administradora pensional sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, se podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 10 Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyase el valor de $1.300.606 a título de agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario que promovió ALBA MIREYA BORJA LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98026 SCLAJPT-06 V.00 12 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 21 de Junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de Junio de 2023. SECRETARIA___________________________________