Micelio
AL2103-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2103-2020 Radicación n.° 87201 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó la apoderada de RUTH MOLINA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 2 La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Mapfre Colombia Vida Seguros de Vida S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. con la finalidad que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 30 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió de las pretensiones invocadas. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, el 28 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, se sustentó oportunamente. En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: CASE la sentencia proferida el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali – Sala 4 Laboral del 28 de junio 2019- (…) que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 30 de abril de 2014, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 3 Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, articulo 38 de Ley 100 de 1993. El 48 de la Constitución Política de 1991, consagra que el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL es IRRENUNCIABLE, y el 38 de la Ley 100 de 1993 establece el DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, como es de su conocimiento (…) RUTH MOLINA desde el año 2008 la ha quejado una enfermedad progresiva que con llevó (sic) a que esta última dejara de trabajar.

Y que lastimosamente, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL RISARALDA han pasado por alto que (…) tiene la enfermedad de PARKINSON, que sufre de depresión y que ha tenido varios intentos de suicidio.

Síntomas Los signos y síntomas de la enfermedad de Parkinson pueden ser diferentes para cada persona. Los primeros signos pueden ser leves y pasar desapercibidos. A menudo, los síntomas comienzan en un lado del cuerpo y usualmente continúan empeorando en ese lado, incluso después de que los síntomas comienzan a afectar a ambos lados. Los signos y síntomas de la enfermedad de Parkinson pueden incluir los siguientes: • Temblores.

Un temblor, o sacudida, generalmente comienza en una extremidad, a menudo en la mano o los dedos. Puedes frotar el pulgar y el índice hacia adelante y hacia atrás, lo que se conoce como un temblor de rodamiento de la píldora. Tu mano puede temblar cuando está en reposo. • Movimiento lento (bradicinesia). Con el tiempo, la enfermedad de Parkinson puede retardar tu movimiento, haciendo que las tareas simples sean difíciles y lleven más tiempo.

Puede que tus pasos sean más cortos cuando caminas. Puede resultar difícil levantarte de la silla. Puede que arrastres los pies mientras intentas caminar. • Rigidez muscular. La rigidez muscular puede ocurrir en cualquier parte del cuerpo. Los músculos rígidos pueden ser dolorosos y limitar tu posibilidad de movimiento. • Alteración de la postura y el equilibrio.

La postura puede volverse encorvada o puedes tener problemas de equilibrio como consecuencia de la enfermedad de Parkinson. • Pérdida de los movimientos automáticos. Es posible que tengas una capacidad reducida para realizar movimientos inconscientes, como parpadear, sonreír o balancear los brazos cuando caminas. • Cambios en el habla. Puedes hablar suavemente, rápidamente, insultar o dudar antes de hablar.

Tu discurso puede ser más monótono debido a la falta de las inflexiones habituales. • Cambios en la escritura. Puede resultarte más difícil escribir y tu letra puede parecer pequeña. Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 4 Adicionalmente, La Corte Constitucional a través de la sentencia de tutela N. 093 de 2016 estableció estos criterios que deben tener las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ O NACIONALES que en el momento de la calificación del estado de salud no tuvieron en cuenta los episodios de intento de suicidio y el estado mental de [su] representada al sufrir de depresión. (…) El mencionado error fue producto de la equivocada apreciación que hizo Tribunal del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Sala Laboral, ya que las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ O NACIONALES que en el momento de la calificación del estado de Salud de [su] representada no tuvieron en cuenta los episodios de intento de suicidio y el estado mental (…) al sufrir de depresión y que para ellos las patologías (…) no se asocian al PARKINSON.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La violación indirecta se llega de ordinario porque el sentenciador incurre en dos tipos de errores que corresponden normalmente a falsos juicios sobre las pruebas. Los errores de hecho y los errores de derecho. El error de hecho se relaciona directamente con el aspecto objetivo material de la prueba, ya porque el sentenciador ignora, supone o altera fácticamente una prueba o la demanda en casos excepcionales.

Este error de hecho debe ser manifiesto”. El error de hecho en materia de casación es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe al instante y que entraña la violación directa de la ley. Se refiere al examen material de la prueba o aspecto exclusivamente fáctico o probatorio; por lo tanto, se concibe como falsa noción del hecho del cual la prueba da cuenta o creencia equivocada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o de que no ha ocurrido, estando plenamente acreditado en el proceso.

El error de hecho tiene lugar cuando el sentenciador no ve la prueba que obra en el expediente, o supone que no existe. En este caso el error también debe ser manifiesto, evidencia y transcendente. El error de hecho, por preterición de pruebas, porque el sentenciador deja de apreciar o ignora una prueba de tal manera que si la hubiera valorado, habría definido el proceso en sentido diferente.

El medio de convicción o la prueba obra en el proceso y el juzgador omite su contemplación o análisis. Se incurre en falsos juicios de identidad. El falso juicio de identidad. Es la desfiguración del contenido objetivo de la prueba. Desde el punto de vista jurídico- probatorio definir el juicio de identidad como la coincidencia descriptiva del hecho probado con el hecho condicionante de una norma sustancial.

Es por ende, falso juicio de identidad, cuando tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba o lo encuentra coincidente con el de una norma que no lo considera. El fallador tergiversa o supone el hecho que revela la prueba o lo Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 5 encuentra coincidente con una norma sustancial sin serlo. El contenido del hecho se hace coincidente con una norma que no lo contempla.

En el año 2008, el día 29 de agosto se expidió el dictamen No. 50340808 a través del JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA donde la entidad remitente por COLFONDOS donde le diagnosticaron de DISTONIO - NO ESPECIFICADA, CERVICALGIA, TEMBLOR NO ESPECIFICADO del PORCENTAJE DE LA PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL DE 44.54% que corresponden DEFICIENCIA 28,04, DISCAPACIDAD 4,00 MINUSVALIA 12,50.

En el año 2009, el día 26 de febrero se expidió el dictamen 31863905 a través del JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ, que confirmó la calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA En el año 2019 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE RISARALDA NO TIENE EN CUENTA LOS SIGUIENTES DATOS: 1.En la historia médica se especifica (sic) que PRESENTA TEMBLOR CEFALICO (sic), DESVIACION (sic) CEFALICA (sic) A LA DERECHA, DISTONIA ESPECIFICADA, SINTOMAS DEPRESIVOS CONCOMITANTES, PERDIDA (sic) MNESTICAS (sic) DE MEMORIA INMEDIATA situación que con lleva (sic) aumentar su pérdida de capacidad, ya que pasaron más de 10 años y no obtiene una mejoría. AFECTACIÓN DE LAS NORMAS INDIRECTAMENTE VIOLADAS Se nota, entonces que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 48 de la C.P. de 1991, 38 de la Ley 100 de 1993 a que el ad quem realizó un análisis superficial de las pruebas, es decir, del material probatorio, no dio por demostrado situaciones que estaban probadas, por otro lado se fue en contra de normas probatorios, como lo es el artículo 60 del C.P.L Y DE LA S, y a su vez, sobre la unidad de prueba, su comunidad, como se evidencia en la demostración. CONCLUSIÓN El honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cali – Sala 4 laboral (…) incurrió en la violación INDIRECTA por aplicación indebida del artículo de los artículos 48 de la C.P. de 1991, 38 de la Ley 100 de 1993, ya que estos se basaron en el DICTAMEN 31863905-577 emitido por LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE RISARALDA NO TIENE EN CUENTA LOS SIGUIENTES DATOS PARA VALORAR A MI REPRESENTADA: -En la historia médica se especifica (sic) que PRESENTA TEMBLOR CEFALICO (sic), DESVIACION (sic) CEFALICA (sic) A LA DERECHA, Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 6 DISTONIA ESPECIFICADA, SINTOMAS (sic) DEPRESIVOS CONCOMITANTES, PERDIDA (sic) MNESTICAS (sic) DE MEMORIA INMEDIATA situación que con lleva (sic) aumentar su pérdida de capacidad, ya que pasaron más de 10 años y no obtiene una mejoría. Esta situación con llevó (sic) a que el honorable Tribunal de Distrito Judicial de Cali – Sala 4 laboral (…), desconociera estás situaciones y se basara en DICTAMEN 31863905-577 emitido por LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE RISARALDA que no se ajusta a la sentencia de tutela N. 093 de 2016 que estableció estos criterios que deben tener las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ O NACIONALES que en el momento de la calificación del estado de Salud no tuvieron en cuenta los episodios de intento de suicidio y el estado mental de [su] presentada al sufrir de depresión. (…) Debido a esta situación le dio una interpretación errónea a los artículos 48 de Constitución de 1991 y 38 de la Ley 100 de 1993, ya que (…) RUTH MOLINA merece ser acreedora de una pensión de invalidez que sus condiciones de SALUD NO HA MEJORADO EN 10 AÑOS, y presenta más patologías, y que al fundamentarse esa sentencia del 28 de Junio de 2019 con un dictamen que se no se ajusta a la realidad y al estado de salud de la señora MOLINA.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación es incompleto, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia acusada, esto es, confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 7 No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, si la Sala hiciera abstracción de tal imprecisión y entendiera que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segundo grado en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el censor omite enunciar con claridad un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la posible comisión de los yerros fácticos que le atribuye al ad quem, pues si bien encamina la acusación por la vía indirecta bajo el sub motivo de aplicación indebida y aduce que «realizó un análisis superficial de las pruebas, es decir, del material probatorio, no dio por demostrado situaciones que estaban probadas, por otro lado se fue en contra de normas probatorias, como el artículo 60 del C.P.L Y DE LA S, y a su vez, sobre la unidad de prueba», no especifica de manera clara el error que predica.

En efecto, cabe recordar que le compete a este señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta. 2. Ahora, aunque en el sub lite la impugnante alude de manera superficial a la historia clínica, lo cierto es que no precisa los particulares errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador respecto de esta, y olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 8 debidamente relacionados con la misma, lo que resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia recurrida. 3.

Aunado, resulta inadecuado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se indique que el Tribunal «le dio una interpretación errónea a los artículos 48 de Constitución de 1991 y 38 de la Ley 100 de 1993, pues dicho sub motivo es propio de la senda directa la cual requiere plena conformidad con los supuestos fácticos, situación que no acontece en el sub lite.

De esta manera, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4. Igualmente, en el desarrollo del cargo la recurrente hace referencia a la falta de apreciación del dictamen pericial, que como es sabido, no es calificado para acudir al recurso extraordinario, pues, conforme lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

En tal sentido, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 9 memoradas, para ello es necesario que, previamente, se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues se itera no predica con exactitud un error respecto de la historia clínica del cual esta Sala pueda válidamente confrontar lo que dedujo el fallador con lo que aflora de la misma. 5.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso la apoderada de RUTH MOLINA Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 10 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 87201 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105004201001370-01 RADICADO INTERNO: 87201 RECURRENTE: RUTH MOLINA OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de septiembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 87 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ RESUELVE: