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AL2102-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2102-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BERNARDA OVIEDO DONADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la recurrente, en calidad de litisconsorte necesaria.

Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Bernarda Oviedo Donado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones todas las sumas a favor de la actora, las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y los rendimientos financieros que se hubieren causado.

Solicitó, asimismo, que las entidades demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por auto de 14 de marzo de 2023, ordenó la vinculación de Porvenir S. A. en calidad de litisconsorte necesario y, por sentencia de 17 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MARIA BERNARDA OVIEDO DONADO hizo del Régimen [Solidario] de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad través de PORVENIR SA, en razón a lo antes anotado. […]

TERCERO: ORDENAR a la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA BERNARDA OVIEDO DONADO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos.

Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo proferido el 31 de enero de 2025, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, […], y, en su lugar se dispone:

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a trasladar a COLPENSIONES una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora MAR[Í]A BERNARDA OVIEDO DONADO, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las administradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 6 de junio de 2025, al considerar que la entidad carecía de interés «jurídico-económico», dado que las sentencias de instancia no le habían impuesto condena alguna (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 214-219).

Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que en «el cálculo del valor real de la condena no fueron incluidos los montos correspondientes a la garantía de pensión mínima ni los gastos de administración», siendo contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 242-243).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y afirmó que no se habían presentado los cálculos necesarios para determinar el interés para recurrir en casación. Por ello, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 300-306). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso la entidad quejosa carece de interés jurídico para recurrir, puesto que en las instancias no se impartió condena alguna en su contra, pues la obligación de devolver los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual fue impuesta a Colfondos S. A. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S. A. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 70001-31-05-002-2020-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BERNARDA OVIEDO DONADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la recurrente, en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22516100A1E116D1E869B341C4695450FD01149A27561AC1DC963BD2E1677F25 Documento generado en 2026-04-10