CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2102-2023 Radicación n. ° 97919 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 15 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MERY ESPERANZA TAVERA LEÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mery Esperanza Tavera León, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 2 social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, así como la validez de la afiliación a Colpensiones.
A su vez, solicitó que se condene a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A, a trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos, así como rendimientos generados por motivos de la afiliación o traslado, sin descontar gastos de administración, a consecuencia de la ineficacia, como si no se hubiese surtido el cambio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; a la última nombrada, a aceptar el traslado de la actora, y a las demandadas al pago de las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que la demandante se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1 de enero de 1995 y cotizó hasta el 5 de septiembre del 2000, momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A. Adujo, que la decisión no estuvo precedida de la suficiente información por parte del fondo que la recibió, en tanto no tuvo oportunidad de analizar las consecuencias, tanto positivas como negativas del mencionado traslado, ni las implicaciones respecto a los derechos pensionales, información necesaria que se le debió poner en conocimiento para realizar el traslado en debida forma.
Finalmente, señaló que el 28 de noviembre del 2014, Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 3 la demandante se trasladó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de Julio de 2021, resolvió: 1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: La señora MERY ESPERANZA TAVERA LEON con la AFP PORVENIR SA el 5 DE SEPTIEMBRE contenida en formulario 11435500 FOLIO 28 Y con la COLFONDOS SA (sic) el 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 contenida en formulario 11605432 folio 47 2.
ORDENA R a COLFONDOS SA a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora MERY ESPERANZA TAVERA LEON dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. 3.
Igualmente COLFONDOS Y POVENIR deben incluir todos los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser reintegrados y devueltos a COLPENSIONES debidamente indexados. 4. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la demandante desde su afiliación inicial al ISS. 5.
Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Y LA SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA 6. Se condena en costas a PORVENIR S y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.
NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS CONTRA COLFONDOS Y COLPENSIONES.
7. REMITASE EN CONSULTA.” Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación y la Sala Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 30 de junio de 2022, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrieron los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 15 de noviembre de 2022, tras considerar que: ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S (sic) del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
(..)Porvenir S.A, no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retomado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
La AFP Porvenir S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario. Sostuvo, que sí le asiste interés Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 5 económico, pues se le ordenó la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la permanencia de la demandante en dicho régimen, así como el traslado del monto total de las cotizaciones, sin posibilidad de hacer descuentos sobre este capital de la afiliada.
Expresó, que tiene interés económico en los procesos que persiguen la ineficacia del traslado, dado que los gastos de administración son sumas debidamente invertidas, destinadas a cubrir rubros que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro y cuyos rendimientos «fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación».
Por auto de 12 de diciembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso, por lo que concedió el recurso de queja, y se remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que «…sólo serán Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 6 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con el fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del RPM al RAIS, así como la orden dada a la AFP Colfondos S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Colfondos S.A como la AFP Porvenir S.A, devuelvan los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser reintegrados y devueltos a Colpensiones debidamente indexados.
Conforme a lo precedente, en reiterados Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 7 pronunciamientos, esta Corporación ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, le pertenecen a la persona asegurada.
CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el agravio que pudo recibir la recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y, que en ese sentido, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL1251-2020, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 8 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague los rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, sí podría pregonarse una posible carga económica para el Fondo demandado, este no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Así se dijo en providencia AL1251-2020: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen.
Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario que promovió MERY ESPERANZA TAVERA LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la sociedad recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97919 SCLAJPT-06 V.00 11 (No firma por ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 28 de Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________