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AL2101-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2101-2023 Radicación n.° 97526 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por YAJAIRA YUDIMAR FERNÁNDEZ DAZA, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que instauró contra DIÓCESIS DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Diócesis de Valledupar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando fue despedida, «estando incapacitada y limitada físicamente». En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes a Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 2 salud y pensión causados desde el momento del despido, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se declare probado ultra y extra petita, y las costas (fls. 4 al 11 Tomo 1.

Exp. Digital). Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de cosa juzgada; de esta suerte, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la vencida. La actora apeló, y el Tribunal mediante fallo de 06 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado, con costas a la recurrente.

Previa solicitud presentada en término por la actora, el juez de segundo grado mediante auto de 24 de noviembre de 2022, concedió el recurso de casación. Esta Sala, en proveído de 19 de abril de 2023, admitió tal medio de impugnación, el que, según el informe secretarial de 30 de mayo siguiente, se sustentó dentro del término de traslado.

Revisado el escrito de demanda allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, se advierte que la censura solicita a esta Corporación que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Para tal fin, formuló un cargo en los siguientes términos: Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 3 Acuso la Sentencia Recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 [de] 1969, por ser violatoria de la ley sustancial al infringir el articulo 303 del Código General del Proceso al igual que el artículo 26 de la Ley 361 [de] 1997 atraves (sic) de la vía directa, Incurriendo para ello en la apreciación del caso a hacer una aplicación indebida e interpretación errónea de las normas citadas, dando lugar a que se diera por establecido sin estalo que había lugar a declarar probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la entidad demandada.

(Negrillas del texto original). Señaló, que el Tribunal se equivocó al hallar probada la excepción cosa juzgada, con el argumento de que entre las mismas partes existió un proceso con identidad de causa y objeto, que finalizó mediante un acuerdo conciliatorio, según da cuenta el documento de folio 83, y la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el que la accionada se comprometió a pagar $4.000.000.

Criticó al juez plural por incurrir en «aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 303 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 361 de 1997», al no tener presente que si bien, en ambos procesos existió identidad de partes, no lo fue así en cuanto al objeto y la causa. Lo anterior, dado que en el litigio inicial solicitó el pago de «las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por el no pago de las mismas, el pago de incapacidades y la (…) sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», mientras que, en el segundo, persiguió se declarara «la ineficacia del despido, con el consecuente reintegro de la misma con el pago de salarios, prestaciones sociales y Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 4 demás emolumentos laborales».

En ese orden, indicó que la única similitud que hubo lo fue «la pretensión por despido injusto». Afirmó, que según «la jurisprudencia», el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa no conlleva a validar la finalización del vínculo laboral; luego, el hecho de que haya conciliado el referido concepto, no convierte en legal el despido, dada la existencia de la prohibición establecida.

Expuso, que la sola identidad jurídica de las partes no configura cosa juzgada, pues para que esta se estructure, es necesario que concurran otros elementos, como la identidad de la cosa pedida y la causa. Anotó, que en los procesos judiciales aludidos tampoco hubo similitud en la causa, pues «el hecho jurídico o material que sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda conciliada se basa en el no pago de unos emolumentos laborales y prestacionales, mientras que en esta última el soporte o causa del derecho es el despido en condiciones de estabilidad laboral manifiesta o reforzada».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de una sentencia que venga provista de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 5 demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito que contiene el recuso, se advierte que contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas en razón del carácter dispositivo del recurso.

Se dice lo anterior, como quiera que la censura dirige el cargo por la senda directa, y de manera inadecuada denuncia dos modalidades de violación de la ley contrarias entre si, de cara al mismo plexo normativo. Bien es sabido, que la aplicación indebida supone el adecuado entendimiento de la norma, pero haciéndole producir efectos distintos a los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, mientras que la interpretación errónea, significa una equivocación en el ejercicio interpretativo, al determinar su genuino contenido y aplicarla de manera desacertada.

En sentencia CSJ SL, 22 Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 6 nov. 2006, rad. 27237, esta Sala de la Corte explicó: (…) es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a un situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por otro lado, surge manifiesta la equivocación en que incurrió la actora al acusar al juez de alzada por equivocarse al hallar probada la excepción de cosa juzgada, en uso de la senda jurídica, la cual presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo.

Esta Corte, en casos análogos, ha precisado que quien pretenda demostrar la no causación de dicha excepción, debe necesariamente enderezar el cargo por la vía fáctica, dado que para poder establecer si el juez colegiado incurrió en un dislate, es necesario analizar las piezas procesales o pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con las que integran el presente, como lo es, por ejemplo, el documento de folio 83, y la audiencia del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, adelantada por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales refiere la demandante, a efectos de definir si hubo identidad de objeto, causa y partes, pues es imposible acudir a presunciones, conjeturas o deducciones Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 7 que puedan desprenderse de las mismas.

Lo anterior se ha ilustrado en diferentes fallos, como el CSJ SL5232-2018, CSJ AL2628-2020, y CSJ SL17072-2014; en este último, en particular, al resolver un caso de similares contornos, esta Corporación ilustró: (…) el censor invoca que «Del estudio integral de las sentencias proferidas… se infiere que hubo una INHIBICÓN..», y otras frases que incluidas en la demostración del cargo que aluden a la observación del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como es, el escrito de demanda, y su respuesta y el recurso de apelación, entre otros.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento. Ahora, si se entendiera que la vía de ataque que escogió la accionante lo era la indirecta, dada la alusión que hizo a la prueba y pieza procesal enunciadas, esta Sala evidencia que tampoco podría emprender el estudio en perspectiva de los hechos, como quiera que no enlistó los errores fácticos, ni acreditó de manera razonada la equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y la valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad si lo está, lo que surge a raíz de la falta Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 8 de apreciación o errónea valoración de los elementos de juicio calificados (CSJ SL17123-2014, CSJ AL1347-2020).

En otras palabras, acusar el fallo gravado por la vía fáctica, implica al recurrente el deber de señalar de forma clara las pruebas que son admisibles en casación, así como demostrar de forma objetiva lo que estas acreditan, el valor atribuido por el juzgador de alzada, y su incidencia en las conclusiones de la sentencia impugnada, requisitos que indudablemente en el escrito de demanda no se observan, lo que conduce a que los verdaderos soportes que mantienen en pie el fallo acusado se mantienen incólumes, libre de ataque, en tanto no logró derruir las conclusiones del fallo de segundo grado, esto es, la declaratoria de excepción de cosa juzgada.

Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los que es menester cumplir por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 9 lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Así las cosas, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por YAJAIRA YUDIMAR FERNÁNDEZ DAZA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 10 Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que promovió contra DIÓCESIS DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 97526 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 19 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Yajaira Yudimar Fernández Daza Demandado: Diócesis de Valledupar Radicación: 97526 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo manifesté en la sesión correspondiente, aunque estoy de acuerdo con la afirmación de que la demanda de casación no reúne los requisitos formales mínimos para su estudio de fondo, hay un razonamiento incorporado en el auto del cual discrepo.

Me refiero al siguiente párrafo: Esta Corte, en casos análogos, ha precisado que quien pretenda demostrar la no causación de dicha excepción, debe necesariamente enderezar el cargo por la vía fáctica, dado que para poder establecer si el juez colegiado incurrió en un dislate, es necesario analizar las piezas procesales o pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con las que integran el presente, como lo es, por ejemplo, el documento de folio 83, y la audiencia del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, adelantada por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales refiere la demandante, a efectos de definir si hubo identidad de objeto, causa y partes, pues es imposible acudir a presunciones, conjeturas o deducciones que puedan desprenderse de las mismas.

Como se puede advertir, en dicho párrafo se indica que la alegación que recaiga sobre la configuración o no de la cosa juzgada, solo puede plantearse por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, dado que «es necesario analizar las piezas procesales o pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con las que integran el presente».

Radicación n.° 97526 2 Discrepo de este argumento, puesto que, a mi juicio, también es posible plantear la violación a los preceptos que consagran el instituto de la cosa juzgada, por la vía directa. Si bien lo común es que la infracción normativa sea el resultado de la valoración equivocada de las piezas procesales que contienen las sentencias del proceso antiguo y el nuevo, nada obsta para que un Tribunal interprete de forma desacertada uno o varios de los elementos de estructuración de la cosa juzgada, consignados en el artículo 303 del Código General del Proceso; por ejemplo, señalando que hubo identidad de fundamentos jurídicos, cuando lo que exige la norma es identidad de causa, objeto y partes.

O incluso puede pasar que incurra en aplicación indebida del citado precepto, al declarar la cosa juzgada pese a que en un asunto determinado concurre una de las excepciones previstas en el artículo 304 del mismo estatuto. En ambos casos bien podría encaminarse el cargo por la vía directa, al tratarse de cuestiones que pueden dilucidarse al margen o sin necesidad de examinar las pruebas.

Por este motivo, aclaro mi voto. Fecha ut supra.