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AL2099-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1781 de 2016

97 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala de Desciagastiim N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2099-2023 Radicación n.°86380 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la nulidad planteada por WILLIAM ROBERTO DÍAZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia CSJ SL4174-2022, proferida por esta Corporación en el proceso que adelantó contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES En la sentencia antes identificada, se decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86380 Con el único cargo formulado, denunció la sentencia por interpretar erróneamente lo dispuesto en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 11 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP y el Sindicato Sintraofitel, lo que conllevó que no se le reconociera el derecho a la pensión convencional de jubilación allí consagrada.

La Corte dedujo infundados los reproches del recurrente, con el argumento de que el texto convencional era claro al disponer los requisitos para obtener la prestación, esto es, tiempo de servicios y edad, los que no satisfizo el accionante. La decisión se apoyó en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017. El demandante plantea nulidad por falta de competencia, contra la providencia CSJ SL4174-2022, pues en su criterio, al decidirse el recurso extraordinario, la Sala incurrió en «grave violación de una norma procedimental», dado que no había precedente de la Sala Laboral con «Funciones Permanentes», en torno a la interpretación del citado art. 42 convencional.

Dice que se omitió lo señalado en el inciso final del art. 26 del Acuerdo 48 de 2016, reiteración del inciso 2, parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016. Advierte que se creó «una jurisprudencia, que no estaba dentro del libre albedrío de ninguna de las Salas de Descongestión Laboral» y se desató el medio de impugnación, «sin citar por analogía jurisprudencial en procesos con contenidos de Convenciones similares, que no iguales, en cuyos casos las sentencias fueron favorables a los 2 SCLAJPT-W V.00 S €3 Radicación n.°86380 trabajadores».

Anota que la remisión del expediente a esta Sala de Descongestión, trasgredió las formalidades del art. 26 del Acuerdo 48; que, «han debido averiguar si existía Jurisprudencia pertinente al caso y no habiéndola, han debido devolver el expediente, acompañado del proyecto de nueva creación jurisprudencial al despacho de origen, para que la Sala de Casación permanente decida»; que las sentencias referencias en la decisión, son de «las Salas de Descongestión)).

II. CONSIDERACIONES La nulidad propuesta recae sobre la sentencia de casación y se sustenta en la posible falta de competencia de esta Sala de Descongestión, en atención a que la Sala Laboral con Funciones Permanentes remitió el expediente para ser fallado, lo que no era procedente; pero al efectuarse, se debió proyectar el cambio de jurisprudencia y devolver el caso, como quiera que no había precedente jurisprudencial.

La Sala estima que la razón no acompaña al demandante, pues las Salas de Descongestión fueron creadas según lo previsto en los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, para tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral con Funciones Permanentes. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86380 Ahora bien, en el art. 26 del Acuerdo n.°48 de 16 de noviembre de 2016, se estableció que: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida.

De este texto se puede colegir, que solo cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión, consideren cambiar la jurisprudencia sobre un determinado tópico o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea que decida lo pertinente. Al resolverse en el sub examine el recurso extraordinario interpuesto por William Roberto Díaz Domínguez, no se produjo un viraje jurisprudencial en torno a la exégesis del art. 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP y el Sindicato Sintraofitel, ya que el sentido y valoración que se hizo a esa cláusula convencional, tuvo respaldo en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478- 2017, que trataron lo referente a la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores, providencias que dicho sea de paso se profirieron por la Sala Laboral con Funciones Permanentes, que no por una Sala de Descongestión, luego la afirmación del petente no se aviene a la verdad. 4 SCLAJPT-10 V.00 99 Radicación n.°86380 Así las cosas, esta Sala no actuó en desmedro de los derechos argüidos por el actor, ya que no hubo variación de los criterios que sobre la expresión extrabajadores tiene decantada esta Corporación, amén de que la Sala Permanente se atuvo al procedimiento establecido en los arts. 27 y 29 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, para remitir, entre otros, el presente expediente.

De parte, no sobra señalar que las causales de nulidad establecidas en el art. 133 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, que son taxativas, no existe una de la naturaleza que plantea el peticionario. Por último, debe señalarse que no procede la petición de devolver el caso a la Sala Permanente, al no estar tal posibilidad prevista en la Ley 1781 de 2016, más aún cuando ya la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Con fundamento en el art. 365 -del CGP, inciso segundo del numeral 1, se condenará en costas al demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Sin más, se negará lo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la nulidad formulada por 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86380 William Roberto Diaz Dominguez y condena en costas al actor.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 54 //a 7/D - SCLAPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201600400-01 RADICADO INTERNO: 86380 RECURRENTE: WILLIAM ROBERTO DIAZ DOMINGUEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 16/08/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/08/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/08/2023. Oficial Mayor___________________________________ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Ce:ocien Laboral Sala de Desceneedin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 86380 De: William Roberto Díaz Domínguez vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP.

Contrario al criterio de la mayoría, considero que la manera en que se conjugaron un par de verbos al momento de consagrar el derecho, no es un factor relevante, ni sólido para llegar a la conclusión vertida en la sentencia de casación. Vale la pena recordar el texto convencional objeto de la controversia:

ARTÍCULO

42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) arios o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) arios de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 10. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueve (19) arios o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) arios o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del ario inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 °. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86380 (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) arios de servicio y cuarenta y ocho (48) arios de edad.

PARÁGRAFO 3 °. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. Para la mayoría de la Sala, «lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 años de edad, podrá acceder a la pensión de jubilación».

Sobre esa base, se concluyó que «tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente". Respetuosamente, considero que no es una simple conjugación del verbo en presente, sino del modo subjuntivo propio del idioma español. De esta suerte, cuando la norma se refiere al trabajador que «cumpla» un tiempo de servicios o que «tenga» determinada edad, no significa que ello esté ocurriendo en la realidad y en el presente, sino que se trata de algo que se espera que pase.

En palabras de la Rae, es una forma o modo de conjugación verbal «con que se marca lo expresado por el predicado como información virtual, inespecífica, no verificada o no experimentada». Lo anterior, solo para sentar mi opinión en contra de los argumentos expresados en la sentencia de casación. Además, en mi criterio, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohibe expresamente, que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten 20 arios SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86380 de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 arios de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no. No se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva, para limitar o restringir los efectos de dicho beneficio en ese sentido.

Por el contrario, este bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún, si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etano no depende de la voluntad del trabajador. Si está demostrado el tiempo de servicios exigido, condicionar la concesión de la prestación a la conservación del vínculo laboral, significa dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima y seguridad jurídica de los trabajadores.

Además, si se opta por desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que esta constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949- 2017).

Entonces, las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86380 favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).

En razón a la naturaleza contractual de las convenciones colectivas de trabajo, también tienen aplicación las reglas generales de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, de las cuales importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).

Fecha ut supra, JO E P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4