República de Colombia Ceile Sauna de Jurada Sala ele Cuidó: Labial Me Destadia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2099-2022 Radicación n.°75030 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL contra la providencia CSJ AL4970-2021, proferida por esta Corporación, en el proceso ordinario que en su contra adelantó EDGAR SANTOS SOLANO. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia impugnada, esta Sala negó la nulidad propuesta por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, contra la sentencia CSJ SL3194-2020, al estimarse que lo allí expuesto no creó ni modificó la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente, Radicación n.°75030 además de indicarse que los argumentos de la censura descontextualizaron lo afirmado en la mentada decisión, la que guardó armonía con lo señalado en la sentencia CSJ SL1870-2020, amén de que el caso fue revisado en sede de tutela por las Salas Penal y Civil de esta Corte, y la mantuvieron incólume.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la citada empresa presentó recurso de reposición con el fin de obtener la revocatoria del proveído CSJ AL4970-2021; o que, en subsidio, se remitieran «los autos a la Sala Permanente para proponer incidente de unidad jurisprudencial». Como motivos del recurso, anota que esta Sala de Descongestión debe reconocer que «creó una jurisprudencia o modificó la de la Sala Permanente»; que en el auto recurrido se asimiló la situación del demandante a lo previsto «por el articulo (sic) 2 del Articulo (sic) 260 del Código Sustantivo del Trabajo», para con ello argüir que no se irrespetó la jurisprudencia. Reproduce varios apartes de «la sentencia de la Sala Permanentes, refiriéndose a la CSJ SL1870-2020, y puntualiza que esta Corporación ha sentado que las pensiones restringidas de jubilación se causan con el retiro del servicio, de modo que, I ] es cierto que la norma y la jurisprudencia reconocen esta situación, pero ocurre que el señor Santos no se retiró de Ecopetrol (en realidad siguió vinculado aun después de la sentencia, cosa que la Sala habria podido constatar mediante 2 pg Radicación n.°75030 auto para mejor proveer) antes del 31 de julio de 2010 como lo asienta la propia sentencia SL 3194 luego no le era aplicable el inciso 2 del articulo (sic) 260 ni lo explicado en esta jurisprudencia y si la Sala de todos modos lo aplicó sin duda adoptó un nuevo criterio modificando la jurisprudencia o creando una nueva.
Si bien se excusa por la citación que hace de una sentencia proferida por una de las Salas de Descongestión, advierte la «grave contradicción entre dos Salas de la Corte que genera perplejidad y confusión en desmedro de la misión principal de la Corte de Casación cual es la unidad de la jurisprudencia laboral». II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de reposición que el apoderado de Ecopetrol SA, interpuso oportunamente contra la providencia CSJ AL4970-2021, son suficientes los argumentos que allí se desplegaron para no acceder a sus pedimentos.
En efecto, en el auto recurrido se expusieron las razones por las cuales esta Sala de Casación negó la nulidad impetrada, las que fueron explicadas con suficiencia, sin que lo argüido en esta ocasión por la censura contribuya a la obtención de sus propósitos, como es que se revoque la decisión o, en su defecto se remita el expediente a la Sala Permanente a fin de promover incidente de «nulidad jurisprudencia!».
Radicación n.°75030 En lo que hace al retiro del servicio, cumple destacar que en virtud de lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del art. 260 del CST (inciso 2), cuyo reconocimiento difiere la empresa, se causó como un derecho adquirido gracias al tiempo de servicios de más de 20 arios que prestó el demandante.
Lo del retiro, es una opción que bien pudo disponer apenas cumpliera tal requisito por contar con la libertad para ello, sin embargo, en este caso, no fue así, como quiera que decidió seguir vinculado. En el sub examine, tal tópico fue abordado por la Sala al elucidar la excepción de petición antes de tiempo formulada por la estatal petrolera.
En la sentencia CSJ SL1870-2020, que toma de referente la censura, se dijo lo siguiente. Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo titulo (Negrillas del propio texto).
De lo trascrito es claro que la Corte indicó que «el solo hecho del tiempo de servidos» (laborado antes de la fecha límite consagrada en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 31 de julio de 2010), causaba el derecho pensional, y cuando aludió al retiro del servicio, fue en atención a que en aquella controversia el accionante decidió desvincularse de la empresa, mientras 4 t3% Radicación n.°75030 que en el sub examine, no ocurrió así, pues continuó con la prestación del servicio.
A lo dicho, importa destacar que la estatal petrolera incoo acción de tutela que fue negada en primera y segunda instancia, y tras ser revisada por la Corte Constitucional en sentencia SU-165-2022, según Comunicado 15 de mayo 11 y 12 del ario que corre, confirmó las decisiones que negaron el amparo invocado y reafirmó la unificación de los regímenes pensionales establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la eliminación de los regímenes especiales a partir de julio de 2005, con la salvedad de situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.
Necesario colofón de lo expresado, esta Sala de Casación mantiene intacta la decisión atacada. Con lo expuesto, la petición subsidiaria tampoco sale avante en la medida que al decidirse el recurso extraordinario, no se vislumbró que se tratara de un caso que ameritara fijar un criterio jurisprudencia] o para cambiar el imperante, para de esta manera tener que remitirlo a la Sala con Funciones Permanentes con el proyecto correspondiente, tal como lo prevé el parágrafo del art. 16 de la Ley 270 de 1996, replicado en el art. 26 del Acuerdo n.°48 de 16 de noviembre de 2016, donde se dispuso: Articulo 26.
Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los Radicación n.°75030 recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. E. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
En ese orden, se itera, al resolverse la demanda de casación esta Sala se ciñó a lo adoctrinado jurisprudencialmente, de manera que no se accederá a la petición de remitir las actuaciones a la Sala con Funciones Permanentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído CSJ AL4970- 2021, de fecha 20 de octubre de 2021, por medio del cual esta Corporación negó la nulidad interpuesta contra la sentencia CSJ SL3194-2020.
SEGUNDO: NO ACCEDER al envío del expediente a la Sala con Funciones Permanentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6 13 Radicación n.°75030 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ mcrO 00°L) _.7-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201500041-01 RADICADO INTERNO: 75030 RECURRENTE: EDGAR SANTOS SOLANO OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 66 la providencia proferida el 18/05/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18/05/2022. SECRETARIA___________________________________