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AL2098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2098-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la petición de amparo de pobreza, formulada por el demandante CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO el día 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que le promovió a TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Presentó Carlos Humberto Linares Moreno, «solicitud de abogado de oficio bajo amparo de pobreza» ante la Sala Civil de esta Corporación el 7 de marzo de 2023, con la finalidad de interponer recurso de revisión contra la sentencia CSJ SL447-2023. Posteriormente envió correo el 13 de febrero de la presente anualidad, reiterado en sendas comunicaciones del 17 y el 27 de mismo mes y año, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, requiriendo información sobre su Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pedido, dependencia que reenvió dicho escrito a su homóloga de Descongestión Laboral el 21 de marzo del presente año y, de allí pasó a este despacho en la misma data.

II. CONSIDERACIONES En el anterior contexto, hay que recordar que si bien esta Corte pronunció la sentencia CSJ SL447-2023, ello sucedió en el proceso ordinario laboral que le siguió el peticionario a Tecnitanques Ingenieros S.A.S., dentro de la competencia conferida por la Ley Estatutaria 1781 de 2016, normatividad que en el artículo 2º, inciso primero del parágrafo, establece:

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. (Destaca la Sala). Luego, tramitada y decidida la demanda de casación, cesó la competencia de esta Sala en el sub lite, precisamente, porque finalizó el proceso mencionado, razón por la que, al pronunciarse la sentencia CSJ SL447-2023, no quedaba más, sino que devolver el expediente al despacho de origen.

Ahora, que el otrora accionante este interesado en que se le conceda un amparo de pobreza –se entiende para promover un recurso de revisión contra la providencia atrás Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-01 SCLAJPT-06 V.00 3 mencionada–, no es del resorte de esta Colegiatura, ya que, como con insistencia se ha dicho, este caso terminó, lo que nos lleva a precisar que, como lo define artículo 152 del Código General del Proceso, que, «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», etapas que, de lejos, ya se surtieron en este asunto, por consiguiente, no tiene cabida la solicitud invocada.

Así se rechazará de plano lo pedido por el señor Carlos Humberto Linares Moreno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR de plano la solicitud de amparo de pobreza presentada, por las razones atrás expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2C6846C3174BE1ACA5915A55DFEF039B556F7514200C1F78627A8C9488FF406 Documento generado en 2025-04-07