SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2098-2023 Radicación n.° 94393 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LEONOR OTÁLVARO ROJAS en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Así, solicitó el pago de la prestación desde el 19 de enero de 2017, la indexación, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó a Leonor Otálvaro Rojas, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. A través de fallo de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de los intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras IDELBA MARIA [sic] ACOSTA y LEONOR OTÁLVARO ROJAS son beneficiarias de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y cónyuge respectivamente del señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ, desde la fecha de fallecimiento, el 19 de enero de 2017.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora IDELBA MARIA [sic] ACOSTA de condiciones civiles ya conocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente en un 88,5%, sobre el Salario [sic] mínimo mensual legal vigente, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente señor ISBET CORTÉS GONZALEZ [sic], a partir del 19 de enero de 2017 sobre 14 mesadas anuales, lo [ ] Acorde a lo anterior, PAGASE [sic] POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTE en favor de la señora IDELBA MARIA [sic] ACOSTA, los valores comprendidos entre el 19 de enero de 2017 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionado, debiendo decir que la liquidación realizada hasta el 31 de agosto de 2019, asciende a la suma de $ 25.024.118, retroactivos que deberán ser indexado al momento del pago [ ].
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a SEGUIR reconociendo y pagando en favor de la señora LEONOR Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 3 OTÁLVARO ROJAS de condiciones civil ya conocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente (sic) en un 11,5%, sobre el salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, porcentaje que deberá ser reconocido una vez suspendido el pago del 100% que le viene reconociendo la entidad demandada [ ]. […] Por apelación de Idelba María Acosta, Leonor Otálvaro Rojas y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante proveído de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia No. 327 del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo y cuarto de la sentencia No. 327 del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali en el sentido de tener como beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ a la señora LEONOR OTÁLVARO ROJAS, prestación que debe continuar pagándose en la misma cuantía que fue reconocida por la administradora de pensiones.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] Para fundamentar su decisión, se basó en las siguientes pruebas: i) Registro civil de matrimonio de Leonor Otálvaro e Isbet Cortés, ii) declaración extrajuicio ante el Notario Único del Círculo de Guacarí, iii) certificado de crédito (f.° 91), iv) orden de trabajo instalación y mantenimiento de Telmex (f.°92), v) Historia clínica de los años 2011, 2013, 2015, 2016 Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 4 y 2017, vi) fotografías (f.° 103), vii) Resolución No. 11259 de 2010, viii) carnet de salud, entre otros.
Contra dicha determinación, el apoderado judicial de Idelba María Acosta Rojas interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte a través de autos de 30 de julio de 2021 y 22 de marzo de 2023, respectivamente. Durante el término de traslado, la recurrente allegó la demanda de casación. Luego de realizar un recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la impugnante solicitó en un acápite denominado «petición» lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fecha 26 de Febrero de 2021, y en su lugar CONFIRMAR la de la primera instancia, declarando que SÍ EXISTIO [sic] CONVIVENCIA SIMULTANEA [sic] y que hay lugar para reconocer que ambas Señoras tienen la CALIDAD de COMPAÑERA y ESPOSA, respectivamente del Señor ISEBT CORTES [sic] GONZALEZ (f) [sic], y en consecuencia que debe fijarse esa PENSION [sic] DE SOBREVIVENCIA a cargo de ambas Señoras [sic] salvaguardando la integridad física y emocional de ambas que en la actualidad se encuentran en estado de indefensión. Luego, formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, del Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 5 testimonio rendido por la Señora IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS.
Bien sabido es, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba un alcance extra y contrario. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, la declaración rendida por la DEMANDANTE y APELANTE UNICA [sic], no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda máxime cuando lo que se manifestó fue “la verdad” en torno a los hechos que rodearon la enfermedad y muerte del Señor ISBET CORTÉS GONZALEZ [sic].
NO [sic] debe usarse la sinceridad como prueba en contra de mi poderdante, es evidente que el pensionado-Fallecido [sic] manejaba una doble Vida [sic] en torno a dos mujeres y dos familias. Tal como lo entendió el Fallador [sic] de Segunda [sic] Instancia [sic] en la medida que se trata de declaración [sic] amañadas, difusas e incompletas que no convergen en demostrar la CONVIVENCIA CONTINUA [sic] del Fallecido [sic] Pensionado [sic] respecto de Mi [sic] poderdante la Señora IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS mientras que la Señora LEONOR OTALVARO mediante un documento acredito [sic] Matrimonio [sic] sin liquidación de la sociedad, pero que sus testigos desvarían en las fechas de la convivencia. Ahora bien, quedo [sic] claro que el Señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ jamás abandono [sic] a Su Familia [sic] Primera [sic] conformada con la Señor [sic] IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS siempre estuvo allí de manera presencial y bajo el papel de proveedor de Ella [sic] su Compañera por más de 40 años, así como de Su [sic] Hija [sic] y Nietas [sic].
Lo que si [sic] resulta “Sospechoso” es que la Señora LEONOR OTALVARO [sic] desde el inicio de su relación muestra Declaraciones Extrajuicio firmadas por el señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ como si hubiera sido requisito de esta relación ir dejando pruebas de la misma en el tiempo. Por estar la sentencia impugnada basada íntegramente en los testimonios anotados, me permito efectuar análisis de ellos para demostrar que los mismos no constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los cambios impuestos en la Sentencia de Segunda Instancia que revoca inmisericordemente los Derechos [sic] alcanzados para ambas partes en la Sentencia [sic] de Primera Instancia. • Testigos de La Señora LEONOR OTALVARO [sic] a. Declaración del Señor JESUS [sic] ALBERTO RAMIREZ [sic] El Hijo [sic] de la Señora LEONOR OTALVARO [sic] manifiesta conocer la relación desde sus inicios en 2009 y 2010 pero por su Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 6 traslado a la ciudad de Cali a estudiar NO [sic] puede dar FE [sic] de lo que sucedía en el Municipio de Guacarí en todo tiempo; así mismo en la declaración manifestó que el Señor [sic] ISBET CORTÉS GONZÁLEZ firmaba todo lo que ponían que era una persona de fácil manejo, manifestación está muy clara que dejaría expresamente mostrada como [sic] se manejo [sic] esta relación por parte de su Madre [sic] al manipular y hacer firmar todo a la [sic] Señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ. b. Declaración de la Señora MARÍA ISABEL CARDONA La compañera de estudio de la Señora LEONOR OTALVARO [sic] manifestó conocer a la esposa del fallecido desde el colegio y aunque tuvo dudas en la declaración que realizo [sic] si se prestó para firmar Declaración [sic] Extrajuicio [sic] allegada al Proceso administrativo de COLPENSIONES y a la demanda donde manifestaba cosas diferentes.
Es claro entonces que su declaración contradictoria lejos está de la realidad que se vivió. c. Declaración de la Señora LUISA FERNANDA GUATAME Manifestó en su declaración muchas inconsistencias, aunque conoció personalmente al fallecido no pudo responder y sostener las preguntas que la Juez 18 Laboral le realizo [sic] dentro de la diligencia realizada de forma personal en las instalaciones del Juzgado 18 laboral del circuito de Cali. • Testigos de la Señora IDELMA MARÍA ACOSTA ROJAS d. Declaración de Los Señores SALOMON [sic] CALERO y ANARBEY QUINAYAS.
Los Señores [sic] esposos manifestaron conocer a los Señor [sic] ISBET y a la Señora IDELBA desde los tiempos en que fueron novios ya que la hija de estos Luz Estela fue compañera de colegio de la ANARBEY [sic]. Coinciden en sus declaraciones de la relación de la pareja de la unión de estos en la ayuda a Su [sic] Hija [sic] con sus Niñas [sic] Discapacitadas [sic], de la presencia continua del Señor ISBET CORTES (f) en Su Hogar [sic] y así mismo de su sorpresa al conocer a la Esposa del Señor CORTÉS solo en la sala de Velación [sic] por su deceso que jamás supieron de ella y su existencia y que jamás los vieron en el Municipio de Guacarí juntos como lo manifiestan los testigos de la otra parte.
En la diligencia de DECLARACIONES para la Juez 18 Laboral fue claro desde el inicio la calidad de los testimonios y eso es notorio en la grabación de esta diligencia, como [sic] los testigos de la Señora LEONOR OTALVARO [sic] titubeaban y se contradecían mientras que los Esposos [sic] CALERO QUINAYAS narraron desde la juventud hasta los días del sepelio y velación. Claro queda su señoría que las actuaciones se dirigieron a concretar una relación de pareja y posterior matrimonio, pero que jamás el Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 7 señor ISBET CORTÉS GONZÁLEZ abandono [sic] a su COMPAÑERA la señora IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS en su Hogar, sus obligaciones y como COMPAÑERO, PADRE y ABUELO.
A contraria situación la Magistrada García García del TSDJ de Cali, asume como contundente y única la declaración de mi Poderdante [sic] sobre el momento final de la vida del Pensionado [sic] Fallecido ISBET CORTES [sic] GONZALEZ [sic] desconociendo de tajo la calidad de COMPAÑERA SOBREVIVIENTE y en estado de indefensión de mi Poderdante [sic] Señora IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS.
SEGUNDO CARGO: Asimismo, me permito invocar como causal de casación la cuarta de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso [sic], por considerar la Sentencia acusada como violatoria al CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HACEN MAS [sic] GRAVOSA LA SITUACION [sic] DEL APELANTE UNICO [sic] toda vez que la Ley sustancial, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho al dejar a mi Poderdante desprovista de su Mínimo Vital.
Tal como lo manifiesta el Magistrado CARLO [sic] ALBERTO CARREÑO en su Salvamento de Voto, En la SU 241/2015 Se busca bajo el principio de favorabilidad interpretar a los casos concretos lo más provechoso para el pensionado en este caso para la COMPAÑERA SUPERSTITE [sic] quien en la actualidad se encuentra en estado de indefensión, enferma y sola.
Menciona también el Magistrado la congruencia con el Principio PRO HOMINE del que habla el Tratado de Viena ratificado previamente por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 8 derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL336-2023, al reiterar el auto CSJ AL335-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 9 Ahora, revisada la demanda de casación que la recurrente presentó, la Sala advierte que dichas exigencias no se cumplen a cabalidad, tal y como se explica a continuación: i) Causales de casación En un primer momento, el censor invoca como causales de casación «la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso», y «la cuarta de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso [sic]».
Se recuerda que, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las contempla así: (i) «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y (ii) «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta». De manera que, pierde de vista el recurrente que en materia laboral el recurso de casación enlista sus propias causales o motivos del recurso. ii) Mixtura de vías y sub-motivos de violación. La parte recurrente en ambos cargos alega de manera confusa que la norma acusada fue «indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho»; pero, Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 10 no precisa a cuál de todos los posibles sub-motivos de violación, a saber, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, hace referencia en los argumentos presentados en su sustentación. Sobre este particular aspecto, la Corte se ha pronunciado, en providencia CSJ AL7998-2017, reiterada en CSJ AL2625-2020, expuso: […] El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente.
Sin embargo, dada la estructura del primer cargo, en principio podría entenderse que la vía seleccionada por la recurrente es la indirecta y el sub-motivo a que se refiere, es la aplicación indebida. Situación que sería subsanable, de no ser porque se constatan más deficiencias de carácter técnico que impiden el estudio de fondo. En lo que respecta al segundo, hace una mixtura de vías, esto, al referirse a «errores de hecho» atribuidos al Tribunal -los cuales no enuncia-, y simultáneamente, alega la aplicación de los principios de favorabilidad y pro Homine, que deben enfocarse por la senda directa.
Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 11 iii) Expresión de los motivos de casación, clase de error y concepto de la infracción Tal y como lo entiende la Sala, la impugnante planteó el primer cargo por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia; no obstante, omitió referirle a la Sala cuál es la norma que consideraba aplicable al asunto.
Tal ejercicio, tratándose de esta senda, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho propuestos contra el Tribunal, y las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, así como la precisión de los yerros de derecho, si a ello hubiere lugar. Ahora, si bien la recurrente indica que el «error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba un alcance extra y contrario», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no es clara, precisa y omite mencionar aquellas calificadas, respecto de las cuales se extrae la infracción aludida.
En ese sentido, no relacionó los eventuales errores de hecho en los que el juez plural incurrió, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo. Tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con los elementos probatorios calificados que debió no solo singularizar, sino Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 12 también acompañarlos de la exposición clara de lo que acreditaban contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial, carga argumentativa que evidentemente no se cumplió. Lo dicho, tiene fundamento en la providencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, aunque la demanda de casación contiene una sustentación mínima, la misma resulta confusa y no desarrolla ninguna inferencia que le permita acreditar la ostensible contradicción. Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 13 Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). iv) Pruebas calificadas En efecto, la recurrente al referirse a los medios de convicción que sustentan la sentencia acusada se remite al análisis de los testigos de las partes; situación, que no se acompasa con las exigencias requeridas, pues recuérdese que el testimonio no es prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL1264-2023). vi) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.
En este caso, la demanda de casación no contiene fundamentos propios para que se concedan sus pretensiones en sede extraordinaria, lo que resulta semejante a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 14 En proveído, CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, se reconoce personería a la doctora Claudia Navarro Macías, identificada con T.P. 100.854 del C.S.J., como apoderada de Idelba María Acosta Rojas, en los términos y para los efectos del memorial obrante a f. ° 5 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de IDELBA MARÍA ACOSTA ROJAS interpuso contra la sentencia que Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 15 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LEONOR OTÁLVARO ROJAS en calidad de litis consorte necesario.
SEGUNDO. RECONOCER personería a la doctora Claudia Navarro Macías, identificada con T.P. 100.854 del C.S.J., como apoderada de Idelba María Acosta Rojas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 94393 SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________