SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2097-2023 Radicación n.° 98856 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO y NOVENO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra BIENESTAR PROFESIONAL MJ S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Bienestar Profesional MJ S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.600.000 por concepto de aportes a Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $171.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante providencia de 7 de marzo de 2023, al considerar que: i) el domicilio de la ejecutante era Medellín y ii) pese a que el título se expidió en Cali, las acciones de cobro se realizaron en Medellín, y en apoyó de su decisión, citó el auto CSJ AL3917-2022 (f.o 155 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 30 de marzo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, el lugar de constitución del título y el seleccionado por el accionante para presentar la demanda, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de Cali.
Fundamentó su decisión en el auto CSJ AL084-2023 (f.o 167 del c. principal). Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Séptimo y Noveno Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que correspondía al juez de Medellín estudiar el presente caso, como quiera que este es el domicilio principal de Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho, indicó que la competencia la tiene el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, toda vez que el actor presentó la demanda en dicho lugar y allí se expidió el título Ejecutivo.
Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, de los folios 19 a 36 del cuaderno principal, se evidencia el Título Ejecutivo n.° 16208-22, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expidió en la ciudad de Cali el 24 de noviembre de 2022, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo.
De igual forma, reposa en el cuaderno principal, a folio 41, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal de Protección S.A. es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SÉPTIMO y NOVENO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra BIENESTAR PROFESIONAL MJ S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98856 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________