SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2096-2023 Radicación n.° 94306 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que DIANA MARÍA RESTREPO RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 10 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada SOLEDAD DE LA CRUZ GALLEGO DE SEPÚLVEDA en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes de Soledad de la Cruz Gallego de Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 2 Sepúlveda, y se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la prestación desde el 28 de noviembre de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Soledad de la Cruz Gallego de Sepúlveda, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. A través de fallo de 7 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada. Al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión. Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte a través de autos de 7 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023, respectivamente.
Dentro del término de traslado, la recurrente allegó la demanda. Luego de realizar un recuento de los hechos, las pretensiones y el trámite surtido en las respectivas instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «petición» lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, CASAR Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 3 en derecho la sentencia que por medio de esta demanda se acusa, expedida por la Sala 2° de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín con fecha del 10 de noviembre de 2021 y en su lugar reconocer que [a] MI [sic] PODERDANTE [sic] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Pedro Ángel Sepúlveda Machado en los términos de ley.
Luego, formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: Por la VIA [sic] DIRECTA, al considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por INFRACCION [sic] DIRECTA e INTERPRETACION ERRONEA [sic] a lo dispuesto en los Art. 48° y 53° de la Constitución Política de Colombia, y Art. 47° de la Ley 100 de 1993 (Modificado por el Art. 13° de la Ley 797 de 2003).
Lo anterior a partir de los siguientes argumentos No se discute en sede de casación que la señora DIANA MARIA [sic] RESTREPO y el causante PEDRO ANGEL [sic] SEPULVEDA [sic] MACHADO, mantuvieron una relación de compañeros permanentes desde 2004 y hasta el momento de su fallecimiento, tan es así que al adquirir la vivienda propia ambos declararon su estado de compañeros permanentes, inmueble en el que vivieron hasta el fallecimiento del causante, suceso que se presentó en casa de sus hijas por necesidad de cuidado ante una enfermedad terminal pero que no desvirtúa el derecho que le asiste a MI [sic] PODERDANTE [sic].
No se discute que el causante PEDRO ANGEL [sic] SEPULVEDA [sic] MACHADO, para el momento de su fallecimiento actuaba como delegado a la Junta de Acción Comunal de Villas de Comfenalco, Conjunto Residencial, nombramiento oficial que fue dispuesto mediante auto de reconocimiento número 079 del 29 de Junio de 2016 de la Secretaria [sic] de Integración Social y Participación Ciudadana y que para ello debía tener su residencia en el citado lugar, elemento probado que desconoció el juzgador de primera y segunda instancia. Se controvierte jurídicamente, la conclusión a la que llega el Tribunal en el fallo confirmatorio, por tanto, desconoce lo que dispone el Art. 47° de la Ley 100 de 1993 (Modificado por el Art. 13° de la Ley 797 de 2003), por cuanto MI [sic] PODERDANTE [sic] y el Sr. Pedro Ángel Sepúlveda Machado mantuvieron hasta el día de su muerte la condición de compañeros permanente [sic], quedo [sic] demostrado en el proceso que el causante vivía con la señora Diana María Restrepo y que la separación de las últimas semanas fue para su debido cuidado y que ella pudiera trabajar.
Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 4 Concluye el Tribunal en la sentencia que aquí se CASA, que no es posible reconocer la pensión de sobrevivencia a favor de MI [sic] PODERDANTE [sic] solo por el hecho de que el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente, el cual solo era formal por cuanto en la realidad es que hace más de 25 años no convivía con la señora Soledad de la Cruz Gallego y contrariamente con quien si [sic] mantuvo una unión fáctica y debidamente declarada por este fue con la señora Diana María Restrepo.
Se reconoce la autonomía e independencia del Juez al momento de adoptar sus decisiones, pero las mismas no pueden infringir de manera directa la norma sustancial, para el caso concreto el Tribunal desconoce la protección que hace la Constitución Política Nacional, que garantizan el derecho a la seguridad social en el contexto de nuestro Estado Social de Derecho, así como la disposición expresa del Art. 47° la Ley 100 de 1993 que dio como legitimo [sic] asignatario de la sustitución pensional al compañero permanente que demuestre una unión de por lo menos 5 años hacia atrás desde el fallecimiento.
Le asiste el derecho a la señora DIANA MARIA [sic] RESTREPO de reconocérsele la sustitución pensional, por su condición irrefutable de compañera permanente del causante Sr. Pedro Ángel Sepúlveda Machado. SEGUNDO CARGO: Por la VIA [sic] INDIRECTA, al considerar que en la sentencia acusada existió una APRECIACION [sic] ERRONEA [sic] DE PRUEBA [sic] DOCUMENTAL y FALTA DE APRECIACION [sic] DE PRUEBA [sic] DOCUMENTAL por parte del Tribunal, lo cual sustento así: Desconoce la Sala el amplio acervo probatorio documental presentado en la demanda en la cual se acredita la convivencia pacífica, ininterrumpida y continua [sic] de MI [sic] PODERDANTE [sic] con el causante señor Pedro Ángel Sepúlveda Machado, en la cual existen documentos de carácter público y privado en la que el mismo causante en vida, reconoció en varias oportunidades su condición de compañero permanente de Diana María Restrepo, igualmente documentos de entidades privadas con funciones públicas de seguridad social en la cual reconocían a MI [sic] PODERDANTE [sic], su hijo y el causante como un grupo familiar, así como los documentos y declaraciones testimoniales donde se reconocía al causante como miembro del consejo de acción comunal del barrio donde convivía con MI [sic] PODERDANTE [sic].
En la prueba documental presentada por la parte demandante se puede constatar que el mismo causante no solo declaro [sic] en vida su condición de compañero permanente con Diana María Restrepo, sino que las condiciones fácticas dan cuenta de su interés de ánimo de permanencia, por cuanto: I. Mantuvo su condición de miembro de junta de acción comunal del lugar donde compartía hogar con MI [sic] PODERDANTE [sic];
II. Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 5 Mantuvo ante el Sistema Integral de Seguridad Social al grupo familiar compuesto por MI [sic] PODERDANTE [sic] y el hijo de esta; y III. Todas sus pertenencias y en declaración de sus vecinos, su permanencia fue continua en su hogar salvo las últimas semanas que por fuerza mayor tuvo que trasladarse para ser cuidado por sus hijas.
No es dable aceptar la tesis del A quo por cuanto se limita únicamente al sentido estricto de la norma pensional, desconociendo que fácticamente la separación de las últimas semanas se dio exclusivamente para garantizarle al causante una muerte tranquila y con cuidados dada su enfermedad terminal. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Ahora, revisada la demanda de casación que la recurrente presentó, la Sala advierte que dichas exigencias no se cumplen a cabalidad, tal y como se explica a continuación: i) Sobre el alcance de la impugnación La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el acápite denominado «petición», se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto la recurrente solicita casar en «derecho» la sentencia del Tribunal, y pide que «en su lugar reconocer que [a] MI [sic] PODERDANTE [sic] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Pedro Ángel Sepúlveda Machado en los términos de ley».
Para la Sala, esta petición va contra la naturaleza del recurso de casación, pues, si bien solicita la casación del fallo de segunda instancia, este no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, a saber, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum. Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primera, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda; sin embargo, existen otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación. Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 8 ii) Mixtura de sub-motivos de violación. de violación. La parte recurrente en el primer cargo alegó como sub- motivos de la violación la infracción directa e interpretación errónea de las mismas normas, las cuales resultan excluyentes entre sí. Aunado a que no precisó en ningún momento a cuál de todas hacía referencia en los argumentos presentados para sustentar el cargo.
Sobre este particular aspecto, la Corte en providencias CSJ AL7998-2017, reiterada en CSJ AL2625-2020 y recientemente, en la CSJ AL874-2023, expuso: […] El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente. iii) Mixtura de vías En lo relativo a este aspecto, reluce del escrito presentado, específicamente en el primer cargo, que el casacionista pese a encaminarlo por la vía directa, acude a aspectos fácticos, como cuando alude que «el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente, el cual solo era formal por cuanto en la realidad es que hace más de 25 años no convivía con la señora Soledad de la Cruz Gallego Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 9 y contrariamente con quien si [sic] mantuvo una unión fáctica y debidamente declarada por este fue con la señora Diana María Restrepo».
Sobre el tema, esta Sala en auto CSJ AL671-2023 recordó: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos. iv) Expresión de los motivos de casación, concepto de la infracción, expresión de la clase de error y proposición jurídica.
Pese a que la impugnante planteó el segundo ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la norma sustancial de alcance nacional, la sub modalidad de violación, los errores de hecho a que hubo lugar, como tampoco explica de manera razonada cómo la sentencia impugnada transgredió la disposición aplicable al asunto.
Si bien el segundo error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, lo cierto es que en este caso hay ausencia de proposición jurídica y omisión en la explicación ya referida. Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 10 Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho atribuidos al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar; carga que evidentemente se no cumplió. De igual manera, como se indicó, la impugnante no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo.
Al respecto, la Corte recordó, entre otras, como en la sentencia CSJ SL2342-2022, lo siguiente: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 11 v) Singularización de las pruebas Continuando con el estudio de la segunda acusación, se tiene que, al encaminarlo por la vía indirecta no cumple con uno de sus requisitos elementales, a saber, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados y aquellos erróneamente estimados, demostrando en que consistió esta última (CSJ AL671-2023).
Sumado a lo dicho, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de los desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo. vi) Pruebas calificadas En efecto, la recurrente al referirse a los medios de convicción que sustentan la sentencia acusada se limita a indicar la «APRECIACION [sic] ERRONEA [sic] DE PRUEBA [sic] DOCUMENTAL y FALTA DE APRECIACION [sic] DE PRUEBA [sic] DOCUMENTAL» y a lo largo del escrito, refiere el análisis de los testimonios; situación, que no se acompasa con las exigencias requeridas, pues recuérdese que aquellas se deben enlistar e indicar si se apreciaron con error o simplemente se omitió su valoración -no de manera genérica-; y Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 12 en lo que respecta al testimonio, cabe mencionar que no es prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL1264-2023). vii) Acusación de la sentencia de primera instancia En la demostración del cargo, la recurrente ataca de manera indistinta las providencias del juez de primer y segundo grado, cuando señala que «[ ] elemento probado que desconoció el juzgador de primera y segunda instancia».
Es decir, fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado. Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto CSJ AL1980-2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio. viii) Prohibición de los alegatos de instancia Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso, la Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 13 demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que a juicio de la censura, con atribuibles al Colegiado.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 14 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que DIANA MARÍA RESTREPO RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 10 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada SOLEDAD DE LA CRUZ GALLEGO DE SEPÚLVEDA en calidad de litis consorte necesaria.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94306 SCLAJPT-05 V.00 15 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________