SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2095-2023 Radicación n.° 97937 Acta 26 Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que RUTH MERY SILVA ALDANA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S.A, Protección S.A y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de su traslado.
En consecuencia, solicitó se condene a Porvenir S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, el monto total por concepto de cotizaciones existente en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, y condenó en costas (f.os 118 a 119 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, a través de providencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 143 a 158 del c. del Tribunal): […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de Ruth Mery Silva Aldana, efectuada a través de PORVENIR S.A., así como los cambios horizontales efectuados con posterioridad, con arreglo a lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a remitir a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de Ruth Mery Silva Aldana como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos causados, con cargo a sus propias utilidades, los costos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; a las AFP PROTECCIÓN S.A y SKANDIA S.A. devolver con cargo a sus propias utilidades, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante, debidamente indexados, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar los valores remitidos por las AFP, afiliar a la demandante y generar su historia laboral, una vez recibida la totalidad de los dineros remitidos, a que se ha aludido en el numeral anterior.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y SKANDIA S.A. No se causan en la alzada. […] Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 10 de noviembre de 2022 (f. os 170 a 172 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la devolución de todos los valores, incluidos los gastos y cuotas de administración, superan ampliamente el interés requerido para recurrir. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 184 a 185 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ruth Mery Silva Aldana realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: […] remitir a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de Ruth Mery Silva Aldana como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos causados, con cargo a sus propias utilidades, los costos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
Así pues, cumple indicar desde ya que, con la decisión antes aludida, a través de la cual se ordenó a la AFP Porvenir S.A la devolución de aportes, rendimientos, comisiones e intereses con destino a Colpensiones, ningún perjuicio económico se causó al fondo recurrente; pues con ello, tan Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 6 solo se privó a aquel de su función de administrador de dichos recursos, los cuales se precisa, no forman parte del pecunio de la entidad, sino que corresponden a un capital autónomo de propiedad del afiliado.
Lo anterior, en consonancia con las reflexiones del auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, en los que la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 7 […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. Igualmente, resulta claro que, en este caso, el fondo convocante tampoco determinó con claridad el monto correspondiente a los gastos de administración, con lo cual, no demostró con precisión el agravio que alega en su recurso y, con ello, el interés para recurrir, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y que soslayó en el presente asunto.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 8 casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que RUTH MERY SILVA ALDANA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97937 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________