República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2095-2015 Radicación nº 70108 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de SONIA GUERRERO CASANOVA contra el auto de 23 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovió a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y solidariamente a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE LTDA COOMEVA.
I.
ANTECEDENTES Sonia Guerrero Casanova demandó a Sercofun Ltda Funerales Los Olivos y solidariamente a la Cooperativa Médica del Valle Ltda. Coomeva, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 1998 al 30 de mayo de 2007, y en consecuencia se condenara al pago de las cesantías, sus intereses y sanción, primas de servicio, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, las cotizaciones al Sistema de Pensiones y las costas del proceso.
Por sentencia de 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró la relación laboral en los términos indicados y ordenó el pago, de manera solidaria, de $80.923.067 por prestaciones sociales, $21.685.173 por «indemnización por el despido indirecto», absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones formuladas, dispuso costas y su consulta en caso de no ser apelado el fallo.
Solo las demandadas apelaron; el 30 de mayo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tras declarar parcialmente la excepción de prescripción, modificó el valor condenado por prestaciones sociales a $29.360.123 y confirmó lo demás. El recurso de casación interpuesto por la demandante fue negado por el Tribunal el 23 de septiembre siguiente tras advertir que al ser condenatoria la sentencia del a quo y haber apelado la parte demandada, el interés jurídico para recurrir surgía de las diferencias existentes con la que desató la alzada, esto fue la suma de $40.809.586, insuficiente para cubrir la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme la actora recurrió, fundada en que «el monto de la casación, se determina con base en el valor de las pretensiones de la demanda», pero el 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal reiteró lo considerado en el auto cuestionado en tanto que «su interés jurídico son las diferencias disminuidas en segunda instancia», por lo que requirió la expedición de copias para surtir la queja.
La quejosa sustentó el 28 de enero de 2015; adujo que el detrimento económico sufrido por la decisión supera la cuantía señalada legamente, «ya que la condenas impuestas en primera instancia superan ampliamente ese monto»; que no apeló la sentencia de primer grado pues era «favorable en todos los aspectos principales de las pretensiones de la demanda», pero luego esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta «que existen valores de la condena que debían ser indexados, actualizados y que la sentencia declaró erróneamente prescritos, los cuales a su vez eran base para pagar la condena impuesta en primera instancia».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2014 equivale a $73’920.000.
El Tribunal fundó la negación del recurso extraordinario en tanto que, como la actora se atuvo a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, el agravio lo constituía la diferencia surgida con lo modificado al resolver la apelación elevada por la parte demandada. Por su parte, la recurrente afirma que lo ordenado en primer grado superó la cuantía descrita, además que no se calculó para ese efecto la indexación. De antaño ha explicado esta Sala que cuando el a quo resuelve parcialmente a favor las pretensiones incoadas y no es apelada por la parte demandante, tácitamente este manifiesta su conformidad con ese proveído, de allí que el interés jurídico para recurrir corresponda a la diferencia surgida con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Así se dejó consignado, entre muchas otras, en CSJ AL, 31 ene. 2000, rad. 14012 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 56352, esta última señaló: De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho, en lo que allí le fue adverso y no apeló se entiende que lo consintió y, por ello, su interés queda limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por eso, se reitera, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensiones que fueron negadas en al alzada y no fueron apeladas.
En ese contexto, fluye evidente que no se equivocó el Tribunal al calcular el interés jurídico acorde con el agravio ocasionado por la modificación impartida en su providencia, en relación directa con la emitida por el a quo, pues este constituye la diferencia entre lo condenado y posteriormente revocado, esto es, $51.562.944 la cual es insuficiente.
Finalmente, frente a la indexación advierte la Sala que el juzgador de primera instancia pasó por alto su estudio y no impugnó la decisión, las mismas razones expuestas sirven para resaltar la improcedencia de la actualización, tal como tuvo oportunidad de explicarlo la Sala en CSJ, 15 may. 2012, rad. 55387. Por lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2