CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2094-2023 Radicación n.° 98169 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 11 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MYRIAM JUDITH HERNÁNDEZ VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Myriam Judith Hernández Villalba, presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 2 social, a fin de que se declare que existió un vicio del consentimiento en el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; dado que esta última omitió el deber de informarle sobre los beneficios y desventajas del RAIS y, como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la AFP Porvenir S.A. efectuar el traslado a Colpensiones, de los aportes realizados, junto con los bonos pensionales y demás conceptos, y a la última entidad, aceptar la validez de la afiliación. Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 27 de abril de 2022, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS, el 1 de enero de 2000; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el bono pensional y los gastos de administración, además de cualquier monto recibido con motivo de la afiliación, sin que le sea dable efectuar descuentos de la cotización total realizada por la accionante.
Además, ordenó a Colpensiones recibir dichos dineros y reactivar la afiliación de la actora, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de trasladarse al RAIS; declaró que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 3 sufrir en el momento que asuma la obligación pensional de la demandante; por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, y por providencia de 22 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones las comisiones, el porcentaje destinado a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la actora, ordenando que dichos conceptos, así como los demás ordenados por el A quo se devuelvan debidamente indexados, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. Contra la anterior decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 11 de noviembre siguiente, al considerar que: En el presente caso, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones autorizar el traslado de la demandante; condenó a AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, bono pensional, gastos de administración, sin que le sea dable efectuar descuento alguno; declaró que Colpensiones, puede obtener por las vías Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 4 judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensiona! de la actora.
En esta instancia fue adicionado el ordinal 3° de la sentencia proferida el a quo en el sentido de ordenar a la AFP Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las comisiones, el porcentaje destinado a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la actora, ordenando que dichos conceptos, así como los demás ordenados en la sentencia de primer grado se devuelvan debidamente indexados.
Al respecto cabe precisar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877-2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que deben ser asumidos de su propio patrimonio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.: "De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, son de la afiliada.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 5 futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario." (AL1226-20203). […] "Para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico, por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A." (AL2866-2022).
La administradora Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante a dicho régimen, ordenó el traslado del monto total de la cotizaciones de la afiliada, sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las AFP.
Además, afirmó que la recurrente tiene interés económico en los procesos ordinarios que persiguen la nulidad del traslado, por manera que los gastos de administración son sumas debidamente invertidas, destinadas a cubrir gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro y, cuyos rendimientos “fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 6 retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.” Por auto del 16 de febrero de 2023, el juez de segundo grado no repuso el auto referido, por lo que concedió el de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
Reiteró lo expuesto al negar el recurso, y agregó que: Al respecto cabe precisar que, el criterio de la Sala de Casación Laboral no ha variado, y, frente a la demostración del perjuicio en reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral trajo a colación lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, que tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, así: [ ] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio reiterado, mediante auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: [ ] a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y [ ] frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. [ ] De ahí que, correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que únicamente se anexó la relación histórica de los aportes, sin evidenciarse la liquidación que realizó para determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste.
Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, en tanto que no existen elementos de juicio que permitan cuantificar los gastos de administración y determinar el interés para recurrir en casación. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último presupuesto, establece la norma en cita, en su parte pertinente que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 8 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que hizo la demandante del RPMPD al RAIS, así como la orden dada a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración, además de cualquier monto recibido durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante y, adicionalmente, ordenó devolver las comisiones, el porcentaje destinado a seguros previsionales y para constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la actora, resolviendo que dichos conceptos y los demás ordenados en la sentencia de primer grado se devuelvan debidamente indexados; y sin descontar suma alguna de dinero de la cotización total realizada por la accionante.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 9 en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
(CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021). Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Frente a este tema, vale traer a colación las providencias CSJ AL3588-2022, AL1251-2020, que reiteraron lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se indicó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 10 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo, atinente a que la AFP sufrague los rendimientos financieros y gastos de administración, al igual que el valor invertido en pólizas de reaseguramiento, debidamente indexados, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el fondo demandado; no obstante, no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 11 demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen.
Sin costas por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 22 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora MYRIAM JUDITH HERNÁNDEZ VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 98169 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 19 de Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________