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AL2093-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2093-2023 Radicación n.° 98161 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 26 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL RENÉ RAMÍREZ GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael René Ramírez García, presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 2 social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y, en consecuencia, la validez de la afiliación ante Colpensiones.

A su vez, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, recibidos o generados por motivos de afiliación o traslado, sin descontar gastos de administración, a consecuencia de la ineficacia, como si no se hubiese surtido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, a la última nombrada, a aceptar el traslado del actor.

Por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, indicó que el demandante se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 19 de febrero de 1989, en el que cotizó hasta mayo de 2004. Manifestó, que a partir de ese momento, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Colfondos S.A.; que la decisión no estuvo precedida de la suficiente información por parte del fondo que la recibió, en tanto no tuvo oportunidad de analizar las consecuencias, tanto positivas como negativas del cambio, menos, las implicaciones respecto a los derechos pensionales.

Dijo que no se le entregó una proyección pensional, por lo que no contó con la información necesaria para efectuar el traslado. Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 8 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RAFAEL RENE RAMIREZ RODRIGUEZ, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP SANTANDER hoy PROTECCION y luego con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. que trasladen a favor del señor RAFAEL RENE RAMIREZ RODRIGUEZ y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de el señor RAFAEL RENE RAMIREZ RODRIGUEZ, sin descontar valor alguno por administración.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de el señor RAFAEL RENE RAMIREZ RODRIGUEZ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A, interpusieron recurso de apelación, por lo que, a través de providencia de 15 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la del juez singular.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 26 de septiembre de 2022, tras considerar que: ( ) La cuantía se determina bajo el concepto de “interés jurídico para recurrir”, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para la parte demandante, sobre las pretensiones no acogidas en segunda instancia y para la demandada por las condenas impuestas, en Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 4 ambos casos, teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.

En el asunto de la referencia, la sentencia de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor, decisión que, apelada y consultada, fue confirmada en esta instancia. Luego, siguiendo las directrices antes señaladas, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada AFP PORVENIR S.A., como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado y como consecuencia su regreso al régimen de prima media, dirigido por COLPENSIONES, corresponde a los gastos de administración, comisiones, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor.

En el caso particular, los gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales los liquidó la entidad recurrente, para efectos del recurso extraordinario, en la suma de $28.709.454,459 (Archivo digital 012 cuaderno de 2ª Instancia) cuantía que NO supera los 120 salarios mínimos5 que establece el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. La AFP Porvenir S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del extraordinario, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido de que al ordenarse la devolución de los valores recibidos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad durante la permanencia del demandante en dicho régimen, se dispuso, igualmente, el traslado del monto total de las cotizaciones, «sin que se puedan efectuar descuentos sobre ese capital de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones».

En el mismo sentido manifestó, que las sumas correspondientes a los gastos de administración, son de carácter legal, por lo que fueron destinadas a cubrir los gastos que implica una correcta administración de los Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 5 recursos aportados a la cuenta individual del demandante, tendiente a obtener rendimientos, por lo cual, en su criterio, al imponerse dicha condena, con la orden de retornar esa suma a costa de su propio patrimonio, se acredita el interés económico para recurrir en casación. Por auto de 21 de noviembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso la decisión, por lo que, en consecuencia, concedió el recurso de queja.

Finalmente, procedió a remitir el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.

Ahora bien|, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 7 hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023) Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, AL1251-2020, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 8 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, que confirmó lo resuelto por el juzgado, atinente a que la AFP sufrague los rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante, este no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 15 de junio de 2022, en el proceso ordinario que, promovió el señor RAFAEL RENÉ RAMÍREZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la sociedad recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Costas, como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 98161 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 19 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________