SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2092-2021 Radicación n.° 75667 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido por esta Sala el 9 de febrero de 2021, notificado mediante edicto fijado el 7 de abril del mismo año, en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por HUMBERTO AMAYA PÁJARO, TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero de 2016, dentro del proceso que adelantaron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIAL UGPP y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1064-2021, esta Sala casó la proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en sede de instancia resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a indexar el valor de la primera mesada pensional del demandante TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, cuya pensión de jubilación convencional a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $3.197.388, menos el valor reconocido actualmente por concepto de pensión de vejez, dada la compartibilidad de las mismas.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar al demandante TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO la suma de $279.464.986, autorizándola para descontar de esa suma el valor recibido por el demandante a título de pensión de vejez, entre las fechas liquidadas y no prescritas.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia, en relación con el pensionado TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Sin costas en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta que las pretensiones de los demandantes Humberto Amaya Pájaro y Amaury Pérez Gómez, a diferencia de lo ocurrido con las de Teobaldo Enrique Pérez Castillo, fueron resueltas de manera definitiva por la Corte Constitucional, quien Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo CC T-092 del 26 de febrero de 2013, dispuso en relación con los primeros lo siguiente: VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Humberto Amaya Pájaro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.
De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. […] TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Amaury Pérez Gómez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005.
De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. Posteriormente, se recalcó que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, en relación con las pretensiones de los señores Amaya Pájaro y Pérez Gómez, quedó resuelto de manera definitiva por la Corte Constitucional, y que la entidad condenada, que en su momento fue el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento del fallo procedió a liquidar la primera mesada pensional, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA= VHX * IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 4 De tal manera, para obtener el valor actualizado (VA) de los salarios que a febrero de 1993 devengaban los demandantes Amaya Pájaro y Pérez Gómez, se multiplicó su valor por el IPC final y se dividió por el IPC inicial, con lo cual se dio aplicación correcta a la fórmula para indexar los salarios que sirven de base para calcular la primera mesada pensional.
Ahora, mediante el memorial radicado el 12 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó a la Corte que emitiera sentencia complementaria, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Ciertamente en el expediente obran las resoluciones de pago de los señores HUMBERTO AMAYA PÁJARO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ. 2. Ciertamente, también, los mencionados señores presentaron acciones de tutela, pero es de advertir que esta Corte omitió, involuntariamente claro está, pronunciarse sobre el segmento temporal no pagado en relación con el reajuste ordenado en el fallo de tutela y que fue precisamente lo que se pretendió, en relación con estos dos demandantes, en este proceso ordinario labora (sic).
En efecto, como bien sabemos el fallo de tutela tiene efectos a partir de su ejecutoria. ¿Y qué fue lo que cumplió la demandada, en esos términos de la orden definitiva de indexar la primera mesada pensional de los actores que impartió la Corte Constitucional?, ¿en otros términos que fue lo que cumplió la acusada? Ordenó que se pagaran las diferencias pensionales causadas entre el fallo de tutela y la fecha en que se cumplió esta, es decir, el fallo de tutela a lo sumo, Honorables Magistrados, tocaría verificar, cual (sic) es el segmento temporal de lo debido que está cumpliendo por parte de la demandada, por cuanto cuando se agota la vía gubernativa, hacia atrás corren tres (3) años debido a la interrupción, entonces, hay que tener en cuenta la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, los tres años que corren hacia atrás y considerarlos hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela y la fecha del cumplimiento.
Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada cumplió el fallo de tutela. En otras palabras: lo que demandamos nosotros, en este proceso ordinario laboral, es el segmento de las diferencias que no fueron reconocidas en las resoluciones posteriores a la tutela las cuales, dichas diferencias, se refieren al periodo anterior a la ejecutoria del fallo de tutela, dado que, repito, la acción de tutela no podía ordenar, como tampoco lo reconocen esas resoluciones, que se indexe hacia atrás como si fuera un reemplazo del proceso ordinario.
Si lo que la Corte ha dicho es que el carácter definitivo de la tutela sustituye todo lo que se había pretendido en el proceso ordinario, lo que estamos diciendo nosotros es que no ha sido así por cuanto, repito, hay desde el momento en que se agota la vía gubernativa hacia atrás tres (3) años que definen el periodo desde el cual o hasta el cual llega la prescripción extintiva, de allí a la fecha de la tutela la empresa debe esos valores por concepto de diferencias, eso es lo que estamos pidiéndole a la Corte que se pronuncie sobre esta parte de la pretensión que quedó sin desatar.
II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que en efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo que se logra comprender del memorial presentado por el apoderado de los recurrentes es que solicita a la Sala que se pronuncie «[…] sobre esta parte de la pretensión que quedó sin desatar», la que, al parecer, está relacionada con la omisión de resolver si la orden impartida en el fallo de tutela fue cumplida a cabalidad por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Revisado una vez más el acápite de pretensiones de la demanda, con el fin de constatar cuál de ellas quedó sin resolver en la sentencia cuya complementación se solicita, la Sala observa que los demandantes persiguieron que se declarara que al reconocerles la pensión de vejez, no se actualizó el valor del salario, «[…] con la finalidad de proteger el valor adquisitivo de la moneda», y que en consecuencia, debía condenarse a indexar el valor inicial de sus mesadas pensionales, a cancelar las diferencias retroactivas, a relizar los ajustes anuales y a cancelar los intereses de mora.
No se observa, en realidad, dentro de tales pretensiones, que los demandantes hubieran solicitado un pronunciamiento sobre «[…] el segmento temporal no pagado en relación con el reajuste ordenado en el fallo de tutela y que fue precisamente lo que se pretendió, en relación con estos dos demandantes, en este proceso ordinario labora[l]», tal como lo afirma el memorialista.
Se olvida que los demandantes Amaya Pájaro y Pérez Gómez no informaron en la demanda instaurada, sobre el trámite de la acción de tutela que promovieron contra el Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 7 Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y mucho menos, que ella fue resuelta favorablemente a sus intereses, pues se condenó a lo único posible que en esta materia se puede sancionar: a indexar la primera mesada pensional y a pagar retroactivamente las diferencias entre los valores recibidos y los valores de las mesadas indexadas.
Además, también resulta ajeno a las pretensiones de la demanda, todo lo relacionado con los efectos prescriptivos que parece denunciar el memorialista, cuando afirma que «[…] tocaría verificar, cuál es el segmento temporal de lo debido que está cumpliendo por parte de la demandada, por cuanto cuando se agota la vía gubernativa, hacia atrás corren tres (3) años debido a la interrupción, entonces, hay que tener en cuenta la fecha de agotamiento de la vía gubernativa, los tres años que corren hacia atrás y considerarlos hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela y la fecha del cumplimiento».
Este argumento resulta contrario a lo permitido por el artículo 287 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: NO ACCEDER a la solicitud de Radicación n.° 75667 SCLAJPT-10 V.00 8 dictar sentencia complementaria a la providencia CSJ SL1064-2021, por las razones expuestas en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201300017-01 RADICADO INTERNO: 75667 RECURRENTE: HUMBERTO AMAYA PÁJARO, TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, AMAURY PÉREZ GÓMEZ OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;
Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/06/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 059, la providencia proferida el 10/05/2021. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/05/2021.
SECRETARIA__________________________________