SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2091-2023 Radicación n.° 95028 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de 7 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido contra a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de Luis Alberto Jaramillo Nieva, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 2 desde 2015, los intereses moratorios y las costas procesales.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dictó sentencia el 9 de julio de 2021, en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, convivio [sic] con el causante LUIS LABERTO JARAMILLO NIEVA - (q.e.p.d.), por espacio de más de 5 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA a la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ - en calidad de compañera del causante LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA, en un 100% de la pensión que el venía disfrutando en forma vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 24 de mayo de 2015, hasta que se incluya en nómina.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ. Fíjese como agencias en derecho el 10% de valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por secretaria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su contra.
SEXTO: Si esta Sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES. Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de diciembre de 2021, revocó la Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la encausada sin imponer condena en costas.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte. Transcurrido el término de traslado a la parte recurrente entre el 29 de marzo y 3 de mayo de 2023, mediante correo electrónico de 25 de abril de la misma anualidad, presentó la demanda de casación. Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de incurrir en un yerro manifiesto de hecho, ante la errónea apreciación de un documento auténtico (Resolución No. GNR 23810 del 29 de julio de 2016 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones), soportado con declaraciones juramentadas, que fueron tomadas por el ad quem, como única prueba válida para decidir, desvirtuando las pruebas testimoniales presentadas en el material probatorio como medio de convicción. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El tribunal soporta su decisión en que “(..) denota las diferentes inconsistencias esbozada por la parte recurrente, en primer lugar en la declaración recibida a la señora NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA en la audiencia de trámite y juzgamiento señala que la pareja convivió desde el año 2009 hasta el fallecimiento del pensionado, sin embargo, en la declaración jurada rendida por ella misma ante notario el día 18 de febrero de 2016 expuso que la convivencia fue desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015, es decir, varios meses antes del deceso.
(…) Además, la misma demandante en la declaración rendida el 18 de febrero de 2016, afirmó que la convivencia se suscitó hasta el 30 de enero de 2015 y en la audiencia señaló que se sostuvo hasta el deceso del pensionado (…). Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 4 De igual manera, la declaración de la señora YOLANDA CARDONA ECHEVERRI, sostuvo que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2015” recalcando, que las declaraciones juramentadas que reseña el Juzgador y que toma como única prueba válida para revocar la decisión de primera instancia, se encuentran contenidas en la Resolución No. GNR 23810 del 29 de julio de 2016 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que Negó la sustitución pensional, documento auténtico que fue valorado erróneamente por el Tribunal, al darle valor exclusivamente a la información que esta contenía, sin hacer un análisis amplio a las aclaraciones rendidas dentro de la etapa de instrucción y juzgamiento por los testigos NELLY AMPARO DUEÑAS, GABRIEL ANTONIO MENA y el interrogatorio de la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ.
Y que se resaltan a continuación: i), Se demostró con la declaración testimonial rendida por la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ el periodo de convivencia entre ella y el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO, dejando sentado que el motivo por el cual cambió de residencia con el señor Luis, se debió a situaciones de fuerza, llevados por las dificultades que tenían con los hijos del causante, último domicilio que compartió hasta los últimos días de vida con el señor Jaramillo; información que se puede corroborar con la grabación de audio y video de la audiencia del 9 de julio de 2021, dentro del proceso Ordinario Laboral de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de palmira [sic], en el minuto 8.35 al señalarse: “ PREGUNTA EL JUEZ, “Vivió en Unión Libre con el causante” CONTESTA.
“yo viví en la misma casa de él 4 años, desde el 2009, vivimos en la propia casa de él bajo el mismo techo, vivimos con una hija que yo tengo y a raíz de que tuve problemas con los hijos de él, hicimos un acuerdo con él, y yo me salí de la casa de él y me fui para la mía, pero él siguió viendo por mi, yo todos los días me iba a mi casa, y seguimos como pareja, todo lo hacía yo, sino que yo me fui después de la casa de él y me fui para mi casa, pero siempre viví con él hasta el último día.” Hecho que fue ratificado en el minuto 13.42, cuando se le PREGUNTA: “y usted también manifestó que en principio, usted vivía en la casa del señor Luis Alberto pero que posteriormente usted se fue a vivir a su casa, porque el señor Luis Alberto no se fue con usted?.
CONTESTA “No, nosotros seguimos juntos, sino que los hijos decían, porque yo tenía todas mis cosas en la casa de él, entonces los hijos me hicieron la vida imposible desde que me metí con él, que yo me iba a quedar con esa casa, que yo me iba a quedar con todo, entonces yo para evitar problemas, y con la niña mía, me la molestaban mucho, entonces yo me fui, yo hice un convenio con él, yo le dije, pues yo me voy para mi casa, y dijo no pues yo me voy con usted, pero yo siempre viví con él, Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 5 él se fue para mi casa, pero yo me salí de la propia casa de él, si me fui, viví 4 años con él en su casa.” Que coincide con la declaración del señor GABRIEL ANTONIO MENA, al contestar en el minuto 28,36 de la grabación: PREGUNTA.
“bueno y hasta qué fecha ellos convivieron juntos, me refiero a Luis María Rodríguez y a Luis Alberto Jaramillo [sic] Nieva”, CONTESTA. “Ellos vivieron juntos, que yo sepa, hasta que el murió, hasta última hora, porque cuando yo fui a visitarla a ella, y me dijo que si no había dado cuenta que Don Luis había muerto, y yo no sabía, y ahí fue cuando me di cuenta yo porque ella me comentó, y pues inclusive ella estaba llorando ese día, y ella vivia [sic]con él. Yo la acompañé al velorio.
Y en el mismo sentido la señora NELLY AMPARO DUEÑAS NIEVA en el Minuto 47.20, PREGUNTA “Cuando murió el señor Luis Alberto, él vivía [sic] en su casa con sus hijos, o vivia [sic]con la señora Luz María Rodríguez Díaz” CONTESTA. “Vivia [sic] con la señora Luz María” Máxime, cuando la Corte ha expresado a través de la Sentencia SL1399-2018 del 13 de abril de 2018 que: […] Demostrándose así la importancia del lazo afectivo por encima de compartir un mismo domicilio, quedando demostrado, que, si bien la convivencia, fue por más de 5 años, la pareja, por problemas familiares no continuó viviendo en el mismo lugar de residencia, por tanto, se presenta una situación diferente a la separación del vínculo afectivo, que no fue valorada correctamente.
Así las cosas, y ante la valoración efectiva de las pruebas, se presentan todos los requisitos necesarios para que le sea reconocida la sustitución pensional a la señora LUZ MARÍA RORIGUEZ causada por el señor JARAMILLO NIEVA, toda vez que, no se valoraron de manera correcta los diferentes testimonios ni la ley aplicada al caso como las peculiaridades del mismo.
Siendo estas declaraciones válidas para evidenciar, que soportado en la apreciación errónea de un documento auténtico como lo es la Resolución No. GNR 23810 del 29 de julio de 2016 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desacertó el Tribunal Superior del Distrito de Buga Sala Laboral, al emitir la sentencia No. 148 del 07 de diciembre de 2021, con ponencia de la Doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños, al concluir que no existió convivencia entre la señora LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DIAZ con el señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA, por lo menos durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante y revocar la sentencia Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 6 consultada proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira (V).
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la Sentencia por el suscrito acusada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Buga Sala Decisión Laboral del 07 de diciembre de 2021 No. 148 con ponencia de la Doctora Gloria Patricia Ruano Bolaños, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARIA RODRIGUEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES; pretendiendo que la corte en sede, confirme la decisión de primera instancia, declarando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con su mesada 13 y 14, más el retroactivo al que haya lugar, más los intereses moratorios, a causa del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO JARAMILLO NIEVA.
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 7 grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide ser corregidos de oficio.
En esa dirección, esta Sala de la Corte ha reiterado, entre otros, en auto CSJ AL1560-2023, la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Pues bien, en el presente asunto, aunque el cargo cuenta con la respectiva declaración del alcance de la impugnación, las demás exigencias no se satisfacen, tal y como se pasa a explicar: 1. El cargo carece por completo de proposición jurídica. En efecto, se advierte que la censura olvida señalar dentro del ataque, una norma sustantiva legal del orden nacional que considere violada, que constituya la base esencial del Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 8 fallo impugnado y que haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente, exigencia que, en el marco del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debe ser acatada, en perspectiva de que la Corporación debe emprender el estudio de fondo sobre la normativa denunciada, pues si bien es cierto que en la actualidad no se exige integrarla en forma completa, sí es menester relacionar por lo menos una disposición legal que constituya la base esencial del fallo cuestionado o que haya debido ser tenida en cuenta en la decisión, a juicio del recurrente.
Al respecto, precisamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, esto es, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, así como la modalidad de infracción, cuestiones que, se reitera, en el sub lite no se cumplen (CSJ AL1560-2023). 2.
El ataque no señala la vía por la cual dirige la acusación, ni precisa la modalidad a través de la cual se transgredió la ley sustancial. Lo advertido, por cuanto la censora se limita a manifestar que acusa «la sentencia impugnada de incurrir en un yerro manifiesto de hecho, ante Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 9 la errónea apreciación de un documento auténtico […] soportado con declaraciones juramentadas».
Ahora, si se entendiera del aparte atrás reproducido, que el cargo se direcciona por la senda indirecta, en atención a que este alude a yerros derivados de la apreciación de pruebas, de todos modos omite la recurrente su deber de precisar los eventuales desaciertos fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, los que, como bien se sabe, deben ser evidentes, ostensibles y protuberantes;
De igual forma, el recurrente se abstiene de mencionar los elementos de juicio no apreciados por el juzgador o los que, en su sentir, estimó con error y en qué consistió el mismo; asimismo, explicar la falta o defectuosa valoración probatoria, lo condujo a incurrir en los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023). 3.
En ese mismo sentido, además de no haberse relacionado los eventuales errores de hecho en los que el juez plural incurrió, esto es, no especificarse los supuestos fácticos que tuvo por probado el Tribunal o los que tuvo por acreditados sin estarlo, la demanda desconoce que los testimonios no son prueba calificada en esta sede extraordinaria, de modo tal que solo de manera excepcional, pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión y se demuestra el supuesto desacierto con un medio de convicción que tenga la condición de ser prueba idónea, lo que no ocurre en este caso.
Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 10 Sucede lo mismo con la declaración de parte a la que alude, toda vez que olvida que tal elemento puede ser valorado solo si se denuncia por vía la indirecta, siempre que de él se advierta una clara y evidente confesión judicial que beneficie a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (AL1264-2023).
Lo anterior, puesto que, a pesar de que denuncia confusamente la errónea apreciación del «documento auténtico (Resolución No. GNR 23810 del 29 de julio de 2016 emitido por la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones), soportado con declaraciones juramentadas, que fueron tomadas por el ad quem, como única prueba válida para decidir, desvirtuando las pruebas testimoniales […]», la sustentación de tal planteamiento no incluye un análisis razonable y crítico que acredite un desacierto, relacionado debidamente con las pruebas calificadas que debía, además de singularizar, acompañar de la exposición clara de lo que acreditaban contra lo que el juzgador de alzada dedujo y la forma como incidieron las falencias en la aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, carga argumentativa que no se cumplió. Claro lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver la parte a la cual le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 11 apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación que ahora se estudia se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
(CSJ AL1560- 2023) Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 7 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario que adelanta Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 12 frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 95028 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________