Radicación n.° 80394 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2091-2019 Radicación n.° 80394 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JESÚS MIGUEL MATEUS CLAVIJO, CELSO ARTURO MATEUS CLAVIJO, PEDRO LUIS CARLOS MATEUS CLAVIJO, MARÍA ESTHER MATEUS DE ORTEGA, OLGA YOLANDA MATEUS CLAVIJO y BEATRIZ MATEUS CLAVIJO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra MANFRED IRITZER HEISEN.
I.
ANTECEDENTES Jesús Miguel Mateus Clavijo, Celso Arturo Mateus Clavijo, Pedro Luis Carlos Mateus Clavijo, María Esther Mateus de Ortega, Olga Yolanda Mateus Clavijo y Beatriz Mateus Clavijo, en su condición de hijos de la señora Emperatriz Clavijo (q.e.p.d), demandaron a Manfred Iritzer Heisen con el fin de que declarara que entre su progenitoria y el demandado había existido una relación de trabajo que se extendió desde febrero de 1953 hasta el 29 de enero de 2014 y, como consecuencia, se condenara al pago de salarios adeudados, intereses de mora, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, las indemnizaciones a que hubiere lugar por el no pago de las acreencias laborales y la pensión sanción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 9 de junio de 2017, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia de 3 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión del a quo. Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual se presentó el 6 de septiembre de 2018 (folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte), en la cual realizó una narración pormenorizada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, y luego, en el acápite que denominó «petición», requirió: «(…) respetuosamente, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, 3 de agosto de 2017, definiendo que la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá en su sala laboral, fue interpretada y aplicada de forma debida».
Para el efecto, formuló y sustentó un cargo, en los siguientes términos: «CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 3 de agosto de 2017- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente, por la falta de apreciación y la apreciación errónea.
En este caso concreto las pruebas solicitadas. En sustento de la acusación, señala que la decisión del Tribunal fue, en su consideración, adoptada a la ligera «sin el estudio de cada una de las etapas del proceso y sin contar ni verificar los relatos y sucesos que se desarrollaron dentro de cada etapa procesal trayendo como consecuencia» la vulneración del derecho a la prueba, defensa y contradicción. A continuación, manifiesta que, en la primera instancia, solicitó el recaudo de unos testimonios, los cuales fueron decretados en la audiencia correspondiente; que para la práctica de los mismos, solicitó se comisionara al Juzgado de Sasaima, toda vez que los testigos residían allá, eran de la tercera edad y tenían problemas médicos, por lo que su traslado a la ciudad de Bogotá era complicado, situación a la que se sumó el paro de camioneros que por aquella época se gestaba; que, pese a lo descrito y a las cartas remitidas por los testigos, así como a la solicitud de aplazamiento, el juez de primera instancia negó la suspensión de la audiencia e indicó que, ante el recurso de apelación por la no práctica de las mismas, el Tribunal decidiría sobre la viabilidad de escucharlos; que el Juez de primera instancia emitió fallo en el que no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas y negó las pretensiones; y que aunque sobre esta situación hizo alusión en el recurso de apelación, el Tribunal omitió leer el numeral primero de su escrito, «es así que no se pudo oír y controvertir los testimonios de los testigos directos de los hechos en tiempo y lugar que fueron solicitados por la demandada máxime si con estos se podría dar base al sustento de los hechos de la demanda y a la decisión final».
Por último, señala que lo decidido por el Tribunal no obedeció a la apreciación integral de lo ocurrido en el proceso y que, por el contrario, existió un excesivo ritualismo de parte del ad quem, que lo llevó a inobservar lo sustentado en el recurso de apelación. En sustento, trae apartes de las sentencias T-531 y T-268, ambas proferidas en el año 2010.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido insistente en que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que éste no se desnaturalice y su estudio sea posible.
Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. En reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos.
Además, se debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir, si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el Juzgado y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo. La demanda materia de estudio incumple este requisito, pues si bien el recurrente indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de casación, no enuncia la actuación que debe desplegar como juez de instancia ni el sentido de la decisión sustituta. 2.
Por otro lado, es menester precisar que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado. En el sublite, resulta evidente la carencia de proposición jurídica, por cuanto la parte recurrente se limitó a enunciar, únicamente, el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que consagra las causales para acudir en casación. De suerte que, ni siquiera se enuncian las normas presuntamente infringidas, ni la modalidad de violación en la que incurrió el ad quem. 3.
Los recurrentes tienen el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.
En el presente asunto, los recurrentes no cumplieron con la obligación enunciada, pues no estructuraron realmente una ofensiva en contra de los argumentos medulares de la decisión del Tribunal y, por los cuales, se le negó el pago de las acreencias laborales e indemnizatorias pretendidas respecto de la alegada relación laboral que su progenitora sostuvo con el demandado, pues, además de carecer de proposición jurídica, de vía de ataque y de modalidad de violación, la demanda tampoco desarrolló una acusación concreta, en la que se determinaran los supuestos yerros cometidos por el juez de apelaciones y su incidencia en la decisión recurrida.
Por el contrario el escrito, se orientó a reprochar la negativa del juez de primer grado a la realización de unas pruebas testimoniales, a través de despacho comisorio, y en el no pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud de práctica de estas pruebas, cuestión que no solo debió ser corregida o adicionada en las instancias, con los medios procesales que la parte tenía para ello, sino que, dada la precaria acusación, resulta ser del todo ajena al propósito de la casación. A lo anterior debe añadirse que los recurrentes olvidaron que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser objeto de controversia, si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. De esta manera, reluce el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos o fácticos) sino en estructurar, en forma íntegra, una verdadera ofensiva contra aquella, de cara a las disposiciones atinentes a los derechos que se discuten y su relevancia en la construcción de la sentencia impugnada, a fin de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que le rodean.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MIGUEL MATEUS CLAVIJO, CELSO ARTURO MATEUS CLAVIJO, PEDRO LUIS CARLOS MATEUS CLAVIJO, MARÍA ESTHER MATEUS DE ORTEGA, OLGA YOLANDA MATEUS CLAVIJO y BEATRIZ MATEUS CLAVIJO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra MANFRED IRITZER HEISEN.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9