SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2090-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES María Luz Buelvas Pérez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que, a pesar de haberse Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladado al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S. A., mantenía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitó que se declarara aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para la liquidación de su pensión y, en consecuencia, que se le reconociera una mesada pensional por valor de $941.521,08 a partir del 2 de enero de 2013, junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios correspondientes.
De forma subsidiaria, solicitó que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se reconociera que conservaba el régimen de transición. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ, del RPM (sic) al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 20/10/2003, a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/12/2003, en donde ostentó la condición de afiliada activa, por los motivos expuestos. […]
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., […], a trasladar efectivamente a la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ, al RPM (sic) al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que, la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como, no solo los Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 3 aportes pensionales y rendimientos financieros, sino los, frutos, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ellas, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ. Como agencias en derecho a favor de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., se señala la suma de $300.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
NOVENO: DECLARAR que la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ conserva el régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, pese al traslado régimen, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la demandada AFP PORVENIR S.A.
DÉCIMO: DECLARAR que la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, […], RELIQUIDE la pensión de vejez que le fue reconocida, mediante Resolución N° SUB 55587 del 10/01/2014, efectiva a partir del 03/11/2014, en aplicación del régimen pensional anterior consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que le resulta aplicable en transición, de donde resulta una mesada pensional inicial, a partir de esa misma data, 03/11/2014, en cuantía inicial de $1.004.507,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional, producto de la reliquidación efectuada, a esa misma data por valor de $299.339,00. […]
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar a la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ la cantidad de $52.181.340,00, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 28/07/2019 hasta el 31/01/2024, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 4 correspondientes a las mesadas adicionales de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo proferido el 14 de febrero de 2025, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en su lugar absolver a la demandante de la condena en costas.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales décimo y duodécimo de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, los cuales quedarán así:
DÉCIMO: DECLARAR que la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, RELIQUIDE la pensión de vejez que le fue reconocida, mediante Resolución N° SUB 55587 del 10/01/2014, efectiva a partir del 03/11/2014, en aplicación del régimen pensional anterior consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que le resulta aplicable en transición, de donde resulta una mesada pensional inicial, a partir de esa misma data, 03/11/2014, en cuantía inicial de $ 938.474, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional, producto de la reliquidación efectuada, a esa misma data por valor de $ 233.306.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 5 "COLPENSIONES" a pagar a la demandante MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ la cantidad de $ 27.523.281, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 28/07/2019 hasta el 15/02/2025, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 6 de junio de 2025. En lo que interesa al recurso de queja, al considerar, frente a Porvenir S. A., que la única afectación que podría alegar sería «la pérdida de su calidad de administradora de la cuenta de la demandante y la consecuente disminución de ingresos por dicha gestión», pero que, en todo caso, no se había acreditado un perjuicio económico cuantificable.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que en el cálculo del valor real de la condena no habían sido incluidos los montos correspondientes a la garantía de pensión mínima ni los gastos de administración, siendo contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024, por lo cual solicitó reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 279-280).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios. Consideró, Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 6 además, que la AFP se había limitado a afirmar que las condenas resultaban improcedentes en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, sin presentar los cálculos necesarios para determinar el interés para recurrir en casación. Por ello, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia__f.os 336-342).
De otro lado, Bella Lida Montaña Perdomo, apoderada de Porvenir S. A., así como Juliana Urbiña Bustamante, apoderada sustituta de Colpensiones, allegaron poderes conferidos para actuar en representación de cada una de las entidades en mención (PDF_SegundaInstancia_f.os 161; 201-243). Asimismo, el 7 de febrero de 2025, la sociedad L.E.M.A. Abogados S.A.S. aportó poder para actuar en nombre y representación de Protección S. A. (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.o 95).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;
Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso y en lo que interesa al recurso de queja, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como los aportes pensionales, rendimientos financieros, los frutos y bonos pensionales.
Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Asimismo, confirmó la decisión en el sentido de ordenar el traslado de las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al argumento basado en la sentencia CC SU-107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 10 queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Por otro lado, se reconocerá personería para actuar, como apoderada judicial de la recurrente, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en los folios 201 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. Asimismo, se reconocerá personería para actuar, como apoderada judicial de Colpensiones, a la abogada Juliana Urbiña Bustamante, identificada con la tarjeta profesional n.° 306.165 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder obrante en el folio 161 del cuaderno de segunda instancia. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad L.E.M.A. Abogados S. A. S, como apoderada de Protección S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido (f.°9).
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A. a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la abogada Juliana Urbiña Bustamante, identificada con la tarjeta profesional n.° 306.165 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Protección S. A. a la sociedad L.E.M.A. Abogados S. A. S, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 12 dictada el 14 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUZ BUELVAS PÉREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
QUINTO. Sin costas.
SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5238A53DD5497BEE78A1E299E2D018205CE8DF5709AFE144F28642AEA3667493 Documento generado en 2026-04-10