CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80206 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2090-2019 Radicación n.° 80206 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CARLOS ARTURO GÓMEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Gómez Montes demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez «(…) al valor del salario que se demuestre probado, liquidado con el IPC consagrado en la Ley 100 de 1993», junto con las mesadas causadas retroactivamente desde el 17 de enero de 2010, fecha en que cumplió la edad exigida, incluidas las de junio y diciembre, los reajustes legales y los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar.
La administradora demandada, al dar contestación al libelo inicial, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones realizadas con diferentes números patronales al entonces ISS y la negativa frente al reconocimiento del derecho pensional de vejez, (Resoluciones de 13 de agosto de 2014 y febrero de 2015).
Asimismo, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de causa y título y la genérica. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, con sentencia de 31 de octubre de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 4 de abril de 2018. El 29 de mayo de 2018, vía correo electrónico, presentó demanda de casación (folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte), en la cual, luego de realizar una narración pormenorizada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, formuló un cargo en los siguientes términos: «CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T, por interpretación errónea».
Y peticionó: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali M.P Dr. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, con fecha 31 de agosto (sic) de 2017, y en su lugar, revocar la sentencia de Segunda instancia, para que se sirva acoger las pretensiones de la demanda.
Porque el HONORABLE TRIBUNAL EN SALA LABORAL, en sentencia No. 95 dentro del referido: NO, tuvo en cuenta que el demandante al contar con la totalidad de los requisitos para pensionarse por vejez de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993, con (1.000) mil semanas que le exige en cualquier tiempo». II. CONSIDERACIONES Examinado el texto de la demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto adolece de insuperables dislates técnicos que imposibilitan su estudio.
Al respecto, pueden señalarse los siguientes: 1. El alcance de la impugnación no se formuló de manera expresa. No obstante, si se entendiera que el mismo corresponde al acápite denominado «PETICIÓN», se tiene que su presentación es incompleta, por cuanto, si bien se solicita se case la sentencia de segundo grado, no se indicó la tarea que debía desempeñar esta Corte como juez de instancia, es decir, la posición que debía adoptar frente a la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.
En el único cargo formulado, aunque el recurrente manifiesta dirigir la acusación por la causal primera del artículo 87 del C.P del T. y de la S.S., esto es, la violación de una norma sustancial de alcance nacional, no señala la vía por la que pretende orientar su ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto -.
Ahora, como quiera que el censor denuncia la interpretación errónea del numeral 7, literal a, de los artículos 62 y 63 del C.S.T., esta Sala habría de entender que el ataque se orientó por la vía directa, toda vez que es la que permite el estudio del concepto de violación propuesto, sin embargo, ello no es suficiente para superar la deficiencia del cargo, si se tiene en cuenta que carece totalmente de un desarrollo demostrativo, esto es, de una sustentación sólida y concreta capaz de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que rodean la providencia impugnada.
Por tanto, reluce el descuido del recurrente al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal y afinar un verdadero ataque en contra de los mismos, pues, debe resaltarse, los preceptos relacionados en el cargo ni siquiera fueron enunciados en la sentencia impugnada, por lo que mal podría alegarse su desviado entendimiento.
En síntesis, en la demanda no se estructura en forma íntegra una acusación contra la sentencia, en la que se ataquen todos los fundamentos que contribuyeron a la decisión, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación similar a un alegato de instancia que incluso escapa a lo argüido por el Tribunal y que, por tanto, resulta ser ajeno al propósito de la casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GÓMEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5