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AL2089-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2089-2026 Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX HUMBERTO CORRALES RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Félix Humberto Corrales Ramos promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación y que reposan en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 10 de marzo de 2025, dispuso (C. Primera Instancia, f.os 328-338): […]

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor FELIX HUMBERTO CORRALES RAMOS, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado [del] señor FELIX HUMBERTO CORRALES RAMOS, al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 30 de abril de 2025 (C. Segunda Instancia, f.os 12-28), adicionó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia […], le (sic) cual quedará así:

TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor FELIX HUMBERTO CORRALES RAMOS, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 14 de julio de 2025, con fundamento en que la sentencia solo ordenaba el traslado al régimen de prima media de los saldos existentes en la cuenta del afiliado.

Por lo tanto, no puede afirmarse que Porvenir S. A. sufriera un perjuicio económico, toda vez que tales recursos y sus rendimientos no hacen parte de su patrimonio sino del Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 4 afiliado; razón por la cual carece de interés para recurrir en casación. Además, se precisó que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima solo podrían representar un perjuicio para la AFP si esta demostrara los montos aplicados por tales conceptos; sin embargo, Porvenir S. A. no cumplió con esa carga, pues no presentó un cálculo completo que acreditara el interés económico para recurrir (C. Segunda Instancia, f.os 77-80).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (C. Segunda Instancia, f.os 82-84), en los siguientes términos: La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: […] “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos (sic) de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 5 AL5439-2014 de Fecha (sic) 10 de septiembre de 2014.

Rad. No. 61802 “… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’ Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 15 de agosto de 2025 (C. Segunda Instancia, f.os 121- 125), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que el interés para recurrir en casación corresponde a 120 SMLMV, el cual varía según la calidad procesal; tratándose de la parte demandada, debe acreditarse a partir de las condenas o resoluciones que la afecten económicamente, carga procesal que en este caso no fue satisfecha por la recurrente.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se presentó escrito alguno. Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la parte actora, como «los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos […] los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados».

Asimismo, adicionó la sentencia al ordenar a Porvenir S. A. pagar las primas de seguros previsionales, debidamente indexadas. Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 y el auto CSJ AL5439-2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.º 76001-31-05-020-2024-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 10 CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX HUMBERTO CORRALES RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2D2963C78EE701DD22449F23A54BDA8182458D1E1CC0051BF6E24347A8C7D85 Documento generado en 2026-04-06