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AL2089-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2089-2023 Radicación n.° 91389 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja formulado por WL BARS & INTERIORS LTDA. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de agosto de 2021, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió VALENTINA HOYOS CUERVO.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la sociedad WL Bars & Interiors Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de mayo de 2015 y el 6 de junio de 2017. En consecuencia, Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 2 solicitó que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En subsidio, de no acceder al pago de la sanción moratoria, solicitó la indexación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que le correspondió el trámite del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR EL PAGO DE SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS, PROBADA AUSENCIA DE CAUSA PARA PREDICAR AUXILIO DE TRANSPORTE, NO PROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora VALENTINA HOYOS y WL BAR & INTERIORES LTDA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido regido por la realidad entre el 31 de mayo del año 2015 y el 03 de junio del año 2017, que terminó por voluntad del empleador.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad WL BAR & INTERIORES (sic) LTDA a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS 3.016.666 INTERESES 274.346 VACACIONES 1.279.166 PRIMA DE SERVICIOS 2.697.916 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN […] 2.510.000 SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS 23.400.000 SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE.

($36.000.000.oo) y a partir del 4 de junio del año 2019 y hasta que se realice el pago corren los intereses a la tasa de máxima asignación fijada por la Superfinanciera. Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a WL BAR & INTERIORES LTDA al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud (Reserva Actuarial) a favor de la demandante, desde el 31 de mayo del año 2015 y hasta el 3 de junio del año 2017 con un salario de $1.500.000 pesos mensual.

PARAGRAFO: Se concede a la demandante el término de 15 días para que informe a su empleador el fondo de pensiones y salud a los cuales deben ser pagados los aportes.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora VALENTINA HOYOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado a favor del demandante EN UN OCHENTA POR CIENTO (80%). Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 15 de julio de 2021, confirmó el fallo proferido por el juzgador de primer grado e impuso costas procesales.

El 12 de agosto de 2021, la convocada a juicio WL Bars & Interiors Ltda., por intermedio de su mandataria judicial, presentó incidente de nulidad, con sustento en la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y, a su vez, interpuso el recurso extraordinario de casación. Al respecto, señaló que el juez de apelaciones realizaba las notificaciones de las sentencias por estado, pero, sin previo aviso, la del presente asunto la realizó por edicto.

De otro lado, se respaldó en que: Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 4 (…) en la anotación vista en Siglo XXI también se encuentra un error que genera confianza a la suscrita, pues allí se indica que el término de fijación del edicto es hasta al 23 de julio de 2021, razón por la cual los 15 días para presentar la casación culminarían el día 12 de agosto de 2021, estando la parte que represento aún en término para presentar la actuación, en la medida que se creó confianza legítima al respecto y la misma, en efecto, fue presentada dicho día 12 de agosto de 2021, en los términos previstos por la misma plataforma.

Surtido el traslado de rigor, el Tribunal, mediante auto de 30 de agosto de esa misma anualidad, desestimó la nulidad alegada y negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación. El colegiado de alzada sustentó su decisión en que, bajo el criterio de esta Corporación, las publicaciones realizadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI o TYBA Consulta de Procesos «son meros actos de comunicación procesal, más no actos de notificación, por lo que no reemplaza las formas propias de dar publicidad a las decisiones adoptadas en los juicios laborales a la luz del artículo 141 del Estatuto Adjetivo Laboral»; por consiguiente, adujo que no era admisible el argumento de la solicitante, relativo a las anotaciones erradas en los sistemas enunciados.

Aseguró, además, que la sentencia emitida el 15 de julio de 2021 fue notificada en debida forma mediante edicto n.° 4 de 16 de julio del mismo año. Contra dicho proveído la enjuiciada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con fundamento en que, además de los yerros que enrostró frente al sistema de consulta en sede de nulidad, confió en una circular colgada Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 5 en el micrositio de ese Cuerpo Colegiado en la cual se informaba que, a partir del 19 de julio de 2021, las sentencias se notificarían por edicto; sin embargo, el juzgador de apelaciones no repuso la decisión y, en consecuencia, ordenó enviar copias del expediente a esta Sala, a fin de surtir el recurso de queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual guardó silencio la opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) que se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, con relación al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto, en lo que resulta relevante al estudio del recurso de queja, el ad quem negó el recurso extraordinario de casación por presentarse extemporáneamente; ello, en consideración a que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó en debida forma, esto es, por edicto n° 4 de 16 de julio de 2021 y por cuanto las anotaciones en los aplicativos de información de los procesos no constituyen actos de notificación, argumentos que mantuvo al resolver el recurso de reposición. En efecto, revisadas las presentes diligencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió la sentencia de segundo grado el 15 de julio de 2021 y la notificó por edicto al día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ver auto CSJ AL2550-2021); por su parte, la recurrente interpuso el medio de impugnación extraordinario el 12 de agosto de esa anualidad, esto es, por fuera del término legal, toda vez que tal oportunidad venció el 11 de ese mes y año, en tanto el citado edicto fue desfijado el 21 de julio de 2021.

Tal actuación procesal se puede verificar en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-manizales-sala-laboral/126, que remite a los edictos publicados por el referido Tribunal en el 2021, incluido el de este asunto de 16 de julio de ese año, en el que, además, se insertó la respectiva providencia. La Sala comprueba que el micrositio de esa Sala de Decisión permite el acceso sin https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-laboral/126 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-laboral/126 Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 7 dificultad a los edictos divulgados desde el 14 de julio de 2021.

Ahora bien, aunque el fallador de segundo grado ya había negado una solicitud de nulidad a la recurrente, sustentada en varios errores en el registro de actuaciones del trámite de la segunda instancia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esta persiste en los argumentos allí esgrimidos, ahora en sede del recurso de queja. Al respecto, basta memorar el criterio imperante de esta Sala de la Corte, reiterado recientemente en auto CSJ AL1506-2023, en el que indicó: Importa recordar que el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación. De igual modo, por auto CSJ AL1065-2023, esta Corporación precisó: Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. En providencias CSJ AL218-2020 y CSJ AL4212-2022, señaló: […] si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 8 Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021). […] Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. De otro lado, frente a la manifestación de la convocada a juicio, relativa a que el Tribunal, para la época en que profirió la sentencia dentro de este asunto, venía notificando a través de estados fijados en el micrositio, es claro que ese hecho, en particular, no la releva de vigilar la publicación de los edictos, como acto procesal legal de notificación de esa clase de providencias.

Con todo, tal y como lo advierte la censura, en la sección de avisos –2021- del pluricitado sitio web, fue publicado el «oficio circular No. 1563», en el que la presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informa: Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 9 La anterior comunicación, dirigida al público en general, en efecto avisa que, a partir del 19 de julio de 2021, se notificarían por edicto las sentencias proferidas por esa Colegiatura; sin embargo, para ese momento había fijado algunos edictos, incluido el de 16 de julio de 2021, que notificó la decisión de segunda instancia dictada en este proceso, circunstancia que si bien pudo generar «confianza» a la impugnante, como lo asegura, por sí sola no desdice de la correcta notificación de la sentencia de este caso.

Aunado a ello, nada le impedía acceder al micrositio, incluso desde el 19 de julio de 2021, cuando todavía no se desfijaba el edicto en cuestión, lo que se recuerda se produjo el 21 de ese mes y anualidad, para hallarlo por el número de Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 10 radicado del proceso, además de la sentencia debidamente insertada, como se observa a continuación: De manera que la recurrente no puede escudarse en el mentado oficio o en errores en los sistemas de consulta judicial para apartarse de su deber de vigilancia permanente del proceso, pues fluye con claridad que para la época en que se profirió la sentencia de segundo grado, ya se encontraba en marcha la virtualidad en el sistema judicial, hecho que no se discute en este caso.

De ese modo, si conocía la referida circular, le bastaba con ingresar al tantas veces mencionado sitio web para enterarse del edicto que notificó la providencia que pretendía censurar, dictada dentro de las presentes diligencias, tal y como lo venía haciendo con la revisión de los estados electrónicos. Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 11 En consecuencia, como no se avizora vulneración alguna al debido proceso o quebranto a la confianza legítima de la demandada, es posible colegir que el Tribunal acertó en denegarle el recurso extraordinario de casación por extemporáneo y así se declarará. Sin costas en cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que WL BARS & INTERIORS LTDA. presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve VALENTINA HOYOS CUERVO.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 12 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 91389 SCLAJPT-04 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________