CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80311 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2089-2019 Radicación n.° 80311 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MANUEL ESTEBAN ESCOBAR DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Manuel Esteban Escobar Díaz demandó a Electricaribe S.A ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2007, fecha en que cumplió la edad exigida, de conformidad con lo dispuesto «(…) en el artículo 18 de la Convención Colectiva de 1988-1989» y junto con las mesadas causadas retroactivamente, los intereses moratorios, «la indexación de la primera mesada» y las costas procesales.
La electrificadora demandada, al dar contestación al libelo inicial, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el texto del artículo 18 de la Convención Colectiva 1988-1989. Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia proferida el 12 de abril de 2016, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía de 100% del salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva 1988-1989.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2012 y ordenó el pago retroactivo de las que se hubieren causado a partir de esa fecha, junto con los reajustes anuales y las costas procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió sentencia de 22 de junio de 2016, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, luego de considerar que el actor no había cumplido los requisitos pensionales establecidos en el texto convencional, bajo el periodo en el que el contrato de trabajo había estado vigente, además de que la Convención colectiva no había establecido expresamente la extensión de sus efectos.
El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 18 de abril 2018. El 24 de mayo de 2018, vía correo electrónico, presentó demanda de casación (folios 10 a 15 del cuaderno de la Corte), en la cual, luego de realizar una narración pormenorizada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó se casara la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se confirmara la emitida por el Juzgado de primera instancia. Para el efecto, formuló un cargo que denominó «cargo primero» y que sustentó en los siguientes términos: CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN-MOTIVO DE CASACIÓN Invoco como violada la causal primera de casación laboral del artículo 87 del CPTSS, modificado por el art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964) habida cuenta que dicha sentencia es violatoria de la ley sustancial. 5.1- CARGO PRIMERO. Acuso la sentencia impugnada en casación de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1º y 2º del CST y artículo 63 del Código Civil. 1) Errores notorios: 1) declarar que existe COSA JUZGADA, en las pretensiones de esta demandada y el acta de transacción firmado por mi cliente y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, no estando demostrado eso.
El Tribunal Superior revoca la sentencia, con un único argumento y es el de la cosa juzgada, olvidando lo establecido en precedentes jurisprudenciales como en el artículo 53 de la Constitución y artículo 15 del Código Laboral. Frente a ello me pronuncio así: Frente a la cosa Juzgada, plantea el tribunal que existe este fenómeno, por la coexistencia del acta transaccional que en su momento colocó fin a la relación laboral en cuanto a la terminación del mismo, Hay que dejar claridad que para que pueda configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, tiene que existir la trinidad o igualdad de los siguiente: (i) la igualdad jurídica entre las partes;
(iii) la identidad de cosa u objeto; (iii) identidad de causa o de razón de pedir. No hay duda que las partes en el presente asunto son las mismas pero no existe lo mismo entre la identidad de causa o de razón de pedir, si observamos el contrato de transacción firmado por mi cliente y la hoy demandada, nos damos cuenta que es una conciliación que se transa taxativamente beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, lo anterior quiere decir que no se puede asimilar la (sic) lo que se concilio (sic) mediante la vía de transacción igual al derecho pensional, que no es un beneficio como tal, es un derecho cierto, pero se trata de un derecho cierto irrenunciable, que no es admisible de transacción, conforme al artículo 15 del CST y art. 53 cp.
Por lo que pasó por alto el art. 53 de la Constitución Política, establece principios mínimos fundamentales entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, pues no es un secreto que los derechos laborales son ciertos e irrenunciables. Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio.
Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta por otro lado, hay que tener en cuenta el art. 15 del CST, que establece que son válidas las transacciones salvo cuando se traten de derechos ciertos e indiscutibles. ¿Cabe preguntar LA PENSIÓN CONVENCIONAL NO ES UN DERECHO CIERTO DEL TRABAJADOR? En resumen, hay una indebida aplicación de la ley sustancial, de la cual no se extrae la conclusión a la que llegó el Tribunal.
De que existe COSA JUZGADA, ya que a diferencia de la sentencia de primera instancia, este sí dejó claro, que no es posible avalar la cosa juzgada en el caso de marras, con fundamento de la norma básica laboral como lo es la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador, más aun cuando en el acta de conciliación se dijo textualmente que se transaba y no se declaró a paz y salvo a la demandada por el derecho pensional.
En los anteriores términos dejo presentada y sustentado (sic) la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento redunda en la imposibilidad de su estudio de fondo.
Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el cargo propuesto adolece de insuperables dislates técnicos. De un lado, se encuentra que si bien el recurrente manifiesta dirigir el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y los numerales 1 y 2 de los artículos 56 y 57 y el artículo 63 del CST, lo cierto es que tales preceptos no se acompasan ni con el error propuesto, relativo a la figura de la cosa juzgada, ni con las razones que se expusieron como sustento del mismo y, menos aun, constituye la « base esencial del fallo impugnado o del derecho reclamado».
En esa línea, cabe resaltar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida.
En el caso concreto, de la revisión llana de la decisión impugnada, se extrae claramente que el Tribunal, contrario a lo aseverado por el censor, no declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó la pensión de jubilación convencional aduciendo el no cumplimiento de los requisitos convencionales bajo la vigencia del contrato de trabajo, argumentos diametralmente distintos a los señalados en la sustentación del cargo.
En esa misma línea, tampoco se observa que, pese a la vía escogida, el recurrente hubiese individualizado las pruebas que consideraba erróneamente valoradas y las razones que soportaban la equivocada o falta de apreciación de las mismas o su incidencia en la construcción de la decisión atacada. Por tanto, la acusación realmente obedece a un planteamiento genérico, impreciso y descontextualizado, que entremezcla fundamentos jurídicos y probatorios y que no controvierte los verdaderos fundamentos que contribuyeron a la decisión; aspectos que desbordan el propósito de la casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso extraordinario debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MANUEL ESTEBAN ESCOBAR DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8