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AL2088-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2088-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA AFP - ACCAI SA contra el auto del 28 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 1.° de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO NOVOA SERRANO contra la contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Adolfo Novoa Serrano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA y Skandia SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual junto con los bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses establecidos en el artículo 1746 del Código Civil.

Así como las agencias en derecho y costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite en primera instancia, en fallo proferido el 2 de agosto de 2024, decidió (CuadernoPrimeraInstanciaParte3.pdf, f.os 442-447): […]

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor ADOLFO NOVOA SERRANO de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración que comprende la cuota de administración pagos de seguros provisionales, se aporta el fondo de Pensión (sic) de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perduro (sic) la afiliación de la demandante (sic) al RAIS, sumas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotización y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgara un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que reciba en el régimen de prima media con prestación definida la afiliación del señor ADOLFO NOVOA SERRANO de notas civiles conocidas en este trámite junto con la totalidad de los saldos contenidos en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales con el deber de actualizar y entregar la Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 3 historia laboral en un término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., y SKANDIA S.A., por haber sido vencidas en juicio, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de las demandadas y a favor del demandante, e imponer costas en contra de SKANDIA S.A. por el infructuoso llamado en garantía a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., tasando las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV al momento del pago. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Skandia SA y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 140-175), modificó y adicionó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión del Juzgado, en los siguientes términos: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 095 del 02 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ADOLFO NOVOA SERRANO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante (sic), si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados a través de auto de 28 de enero de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 243-257); por lo que, para efectos del recurso, la negativa frente a Skandia SA se fundamentó en que su interés jurídico ascendió a la suma de $71.114.633,40; guarismo en el que incluyó el interés bancario corriente de los gastos de administración y las sumas correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, la recurrente no demostró que tales estipendios superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 289-292), con sustento en que, las sumas correspondientes a los gastos de Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, al tener una destinación específica por mandato legal, fueron invertidas por la recurrente para cubrir las expensas de la correcta administración de los recursos destinados a la cuenta individual del demandante, por lo que la rentabilidad de los caudales fueron materializados en los rendimientos financieros que le fueron reconocidos.

También indicó Skandia SA que conforme a la sentencia CC SU-107-2024 que determinó, como regla general, que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores en forma indexada, las condenas impuestas en su contra consistentes en devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante suponen una afectación patrimonial al ordenar que se hiciera a cargo de sus propios recursos.

Por auto de 26 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 289-292), al considerar que los argumentos de la recurrente no alcanzaron a derruir los del proveído atacado, en razón a que la recurrente no refutó el cálculo del «interés jurídico» efectuado.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, de acuerdo con Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el informe secretarial de 29 de julio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

En caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria condenó a Skandia SA a la obligación de trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y el saldo de cuentas de rezago.

Asimismo, ordenó devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con los respectivos rendimientos que se habrían producido de no haberse trasladado el demandante; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 8 La corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023) No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno. En ese sentido, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $71.114.633,40.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió, en este caso, la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Además, los cuestionamientos de la recurrente, al aludir a la sentencia CC SU-107-2024, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, son puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Por otra parte, resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley, y en ese mismo sentido que no era procedente que se tuvieran que restituir las sumas que pagaron por concepto de primas de los seguros previsionales, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Para finalizar, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar en Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el proceso de la referencia a la abogada María Yurany Vanegas Moreno, con tarjeta profesional n.° 421.577 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte demandante, como quiera que hubo un pronunciamiento. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA AFP - ACCAI SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1.° de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO NOVOA SERRANO contra la contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00323-01 SCLAJPT-06 V.00 11 PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la llamada en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Maria Yurany Vanegas Moreno, con tarjeta profesional n.° 421.577 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38E050993D2CB60B417E32182E4B0A2671A6F61755AE54DB8B56671243AE96B4 Documento generado en 2026-04-06