SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2087-2023 Radicación n.° 98529 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario que MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 2 individual-RAIS-. En consecuencia, solicitó la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida -RPMD-, administrado por Colpensiones; el traslado de la totalidad de sus aportes pensionales contenidos en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 11 de junio de 1996 efectivo a partir del 01 de agosto del mismo año a través de PORVENIR S.A. y con ello los diferentes traslados efectuados con posterioridad a la AFP COLPATRIA, HORIZONTE y finalmente a PORVENIR, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA, por concepto de cotizaciones recaudadas, incluyendo lo que en su momento aportó a través de COLPATRIA y HORIZONTE, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a su s propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA estuvo afiliada a ese fondo, debidamente indexados, así como a los fondos de pensiones, COLPATRIA del 01 de julio de 1998 al 28 de septiembre de 2000 y a HORIZONTE, posteriormente, del 29 de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2013.
Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
QUINTO: ORDENAR comunicar la presente decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 31 de julio de 1996, día anterior a la efectividad del traslado procediendo entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que generó en favor de la demandante y que tendría como fecha de redención normal 14 de noviembre de 2019 aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a favor de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y /o a la entidad que hubiese efectuado el pago, monto que deberá ser indexado con cargo a sus propios recursos.
SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.
NOVENO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta este asunto, para que sea revisado respecto de COLPENSIONES, dado que las resultas del proceso le fueron adversas. Al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones y Porvenir S.A., junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad en lo no apelado, el juzgador de alzada, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2022, determinó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 [sic] de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 4 dentro del proceso promovido Amparo Montes Castaño [sic] contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colfondos S.A. [sic], Porvenir S.A. y Protección S.A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. a favor de la demandante. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 6 de febrero de 2023, tras considerar que le asiste interés económico para recurrir, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva, lo que no se discute. Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 5 Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
Así las cosas, la Sala observa que, en el sub examine, la decisión recurrida confirmó la orden a Colpensiones de aceptar «el retorno de MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra». En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la actora al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 6 Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.
Significa lo anterior, que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional. Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 7 sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ HERRERA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98529 SCLAJPT-04 V.00 8 Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 134 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________