SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2087-2021 Radicación 89151 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado judicial del demandante, HÉCTOR ALONSO LANCHEROS FÚQUENE, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Alonso Lancheros Fúquene presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Colfondos S. A. Pensiones y Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado que realizó entre el régimen de prima media al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, se ordene la devolución de los aportes que realizó a la AFP del RAIS a Colpensiones.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que nació el 18 de julio de 1955; se afilió a la demandada Colpensiones a partir del 1 de junio de 1978; pese a que para la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 tenía una expectativa legítima para acceder a su pensión, fue inducido a error mediante engaños por parte de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías; y se trasladó de régimen en el año 1998, situación que, aseguró, perjudica su monto pensional conforme a las cotizaciones realizadas.
La demanda correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 13 de mayo de 2019, declaró la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y condenó al demandado Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión del demandante, junto con los rendimientos financieros causados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 3 proferida por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación, y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual, una vez concedido y admitido, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda con la que se pretende sustentar.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, después de realizar un resumen de los hechos y trámite del proceso, sustentó el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La acusación pretende que se CASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto revocó la sentencia que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia se proceda a dejar en firme la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial y se prevea sobre costas MOTIVOS DE LA CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación anotada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el decreto Reglamentario 528 de 1964, articulo 60, me permito formular las siguientes acusaciones CARGO ÚNICO Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 4 Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la causal primera (1) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa y por interpretación errónea, de los artículos 13 literal b), 31, 90, 91 literal d, de la Ley 100 de 1993, articulo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, articulo 3 del Decreto 1161 de 1994, los artículos 7 y 11 del decreto 692 de 1994, la ley 797 de 2003 artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1516 y 1604 del Código Civil, artículos 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que causó la violación directa de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, articulo 13 literal b y 34 de la Ley 100 de 1993, articulo 3 y 11 del decreto 692 de 1994, articulo 3, literal b, y 48 de la Ley 1328 de 2009, articulo 3 del Decreto 2071 de 2015, y los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha diez (10) de septiembre de 2019, y en su lugar SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito, calendada el día trece (13) de mayo de 2019.
III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 5 apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Por ello, es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. Dicho lo anterior, se observa que la censura acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 13 literal b), 31, 90, 91 literal d, de la Ley 100 de 1993; el 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el 3 del Decreto 1161 de 1994; los artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; la Ley 797 de 2003; los artículos 63, 1502, 1508, 1515, 1516 y 1604 del Código Civil; y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, al verificar el cargo, este carece de demostración, pues no indica el recurrente en qué consistieron los supuestos yerros hermenéuticos. En efecto, el recurrente solo se limitó a enunciar las normas, pero no hizo referencia al error de interpretación en Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 6 el que pudo haber incurrido el fallador, que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir realmente, pese a ser el obligado a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley sustancial, sustentación que brilla por su ausencia en el escrito de demanda, sin que sea viable que la Corte aborde su estudio, dada la naturaleza dispositiva de este medio extraordinario de impugnación. Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención a lo que en casación del trabajo debe precaverse, omite darle fundamento al cargo que incoa.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de HÉCTOR ALONSO LANCHEROS FÚQUENE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de septiembre de Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 7 dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 81558 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201800497-01 RADICADO INTERNO: 89151 RECURRENTE: HECTOR ALFONSO LANCHEROS FUQUENE OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de junio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 087 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________