SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2086-2026 Radicación n.o 76001-31-05-015-2023-00163-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO CASTRO REBOLLEDO promovió contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la litis consorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Castro Rebolledo pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos que se hubieran causado, además que se condene a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia 11 de junio de 2024, (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.os 311-313), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 3 RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] Al decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 30 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 36-61), dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 160 de 11 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, además de lo ordenado por el Juzgado, los rendimientos financieros, bonos pensionales que fueron constituidos y cuentas de rezago si aplican, así como los aportes voluntarios, que se encuentren demostrados y que deberán ser reintegrados directamente al demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 9 de diciembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 119-130), al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que al calcular las Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 4 comisiones y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, arroja un total de $52.156.635, que no supera los 120 SMMLV.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia f.os 134-136), el cual sustentó mediante la providencia CSJ AL1533-2020 donde el «interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales» y la sentencia CC SU-107-2024, frente a los gastos de administración, prima de seguro provisional, Fogapemi e indexación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF Segunda Instancia f.os 169-173), Para arribar a dicha decisión, consideró: […] la Sala observa que el peticionario sustenta su recurso en diversos fundamentos jurídicos, entre ellos el Auto AL1533 de 2020.
Sin embargo, dicho precedente no le resulta aplicable a la Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto la diferencia entre las pensiones de los regímenes en disputa no le genera un agravio económico directo, pues los recursos involucrados son de propiedad del afiliado. En este contexto, el interés económico para recurrir en casación, conforme a la jurisprudencia citada, aplica exclusivamente al demandante, y no a la AFP, cuyo eventual perjuicio se limita únicamente a los costos o gastos de administración. Adicionalmente, no se advierte que la parte recurrente haya objetado los cálculos aritméticos realizados por la Corporación, ni que haya demostrado que las condenas impuestas en segunda Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia superen el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) para el año 2024, condición necesaria para evaluar la procedencia del recurso extraordinario de casación que interpuso. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al indicar que la recurrente carece de interés económico.
El 12 de noviembre de hogaño, Colpensiones envió a la Sala una solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el precepto 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el canon 76 de la Ley 2381 de 2024. Afirma que, en virtud de que el traslado de régimen de la demandante ya se efectuó, el proceso carece de objeto. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (administrado por Colpensiones) todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos: «GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS»; y adicionó el numeral 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tercero del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar la devolución de las «los rendimientos financieros, bonos pensionales que fueron constituidos y cuentas de rezago si aplican, así como los aportes voluntarios, que se encuentren demostrados y que deberán ser reintegrados directamente al demandante».
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, sumas indexadas y con cargo a sus propios recursos.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en relación con el argumento de Porvenir S. A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 9 parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Finalmente, para la Sala emerge evidente que, en el recurso impetrado, la impugnante no manifestó inconformidad frene a la liquidación realizada por el Tribunal a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos, por el contrario, se limitó a solicitar que se estudiara el asunto a partir de la óptica expuesta en sentencia CC SU- 107-2024, por lo que surge necesario advertir que estos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor del demandante, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 76001-31-05-015-2023-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO CASTRO REBOLLEDO, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la litis consorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE7A9CD0262E1FDDA12C621F37D2AAC493031FB942DA3072A54B25A52BC87B15 Documento generado en 2026-04-06