SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2085-2026 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mario Hernando Quijano Machuca pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales junto con los frutos e intereses; se ordenara a la administradora pública aceptar la afiliación y reconocer y pagar la pensión de vejez; así como que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada en el mes de mayo de 1996 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]. […]
CUARTO: DECLARAR que MARIO HERNANDO QUIJANO MACHUCA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen general de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $6.515.365 y sin perjuicio de la reliquidación a la que haya lugar cuando se retire de la función pública y cuyo disfrute se hará al momento en que se haga efectivo el retiro del servicio oficial. […] Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 24 de febrero de 2025, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, así:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el entendido que los se le concede término a PORVENIR de quince (15) días para hacer las respectivas devoluciones en la forma dispuesta por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 15 de julio de 2025, al considerar que, frente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP no había demostrado el interés pecuniario para recurrir (PDF_34AutoRechazaCasacion20250715).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, trajo a colación la sentencia CC SU-107-2024 y resaltó que en los casos en los que se declarara la ineficacia del traslado pensional, únicamente podía ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, mas no los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (PDF_35CorreoApodPorvenirAllegaRReposQueja20250725).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que solo podía existir un perjuicio económico respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, consideró que la recurrente no había allegado las operaciones aritméticas ni aportado pruebas para calcular los respectivos valores, por lo que resultaba improcedente reponer la decisión. Por auto de 27 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_37AutoResuelveReposicionyconcedeQueja20250827).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de oposición el 11 de noviembre del mismo año, esto es, de manera extemporánea, por lo que no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y la obligación de trasladar la totalidad de los aportes que obran en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar.
Así mismo, confirmó la orden de devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, la recurrente omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Esta corporación ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, ya que se dirige a Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Comoquiera que Mario Hernando Quijano Machuca presentó oposición en forma extemporánea, no hay lugar a la imposición de costas en el recurso de queja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 9 HERNANDO QUIJANO MACHUCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73E4360FFAB32E50505B4E53083F949683737664D62787D2507C10DB4222A147 Documento generado en 2026-04-10