SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2084-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAMARIS MATILDE ARROYO VALENCIA, contra la recurrente, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Damaris Matilde Arroyo Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos e intereses; lo probado ultra y extra petita; y las costas y agencias del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 16 de julio de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f.os 478-485), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora DAMARIS ARROYO VALENCIA identificada con cédula de ciudadanía Nro. […], efectuada a COLFONDOS S.A., el 11 de mayo de 1994 y consecuente el realizado a HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. el 04 de noviembre de 2004 y el realizado a PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como última administradora, devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.os 143-163), modificó en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Colfondos SA, pagar los «gastos y comisiones de administración, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio»; confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 29 de enero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 230-233), al considerar que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, si bien podrían representar un perjuicio para las recurrentes, lo cierto era que no demostraron que estos conceptos superen la cuantía para recurrir en casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 234-240), el cual sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que sí cumple con el interés para recurrir, pues, sumado el Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 4 valor de «saldo de la CAI $ 785.581.697,00», más lo correspondiente a «GA + SP $ 91.968.276,00», supera la cuantía mínima exigida.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 304-306). Para arribar a dicha decisión, consideró que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales.
Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal modificó las condenas de primer grado, en el sentido también de ordenar el pago de los «gastos y comisiones de administración, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio».
Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
En efecto, se limita a enunciar cifras como el «saldo de la CAI $785.581.697,00», monto que hace parte del patrimonio del afiliado y, por ende, no constituye un agravio para la recurrente; y, en cuanto a lo correspondiente a «GA + SP $ 91.968.276,00», tampoco explica su composición ni la forma como se obtuvo. Así, aun en gracia de discusión, si se tomara este último valor como eventual perjuicio, no supera el umbral de los 120 SMMLV, de manera que la afirmación queda en simples cifras sin sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por lo anterior, al no haberse acreditado el perjuicio sufrido, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAMARIS MATILDE ARROYO VALENCIA, contra la recurrente, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 532C7E09A4482637D5A908CAF6889FC719104CBF5932C78EA3979D5CF726B290 Documento generado en 2026-04-06