Micelio
AL2084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 4937 de 2009Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2084-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de «adición y/ aclaración de sentencia y oposición por condena en constas» formulada por JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ frente a la sentencia de casación CSJ SL3263-2024.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral que Jorge Alberto Cano Álvarez promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM), tras considerar que los dos cargos que aquel planteó eran Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 2 inestimables, porque tenían falencias argumentativas que dejaban indemnes los pilares fácticos y jurídicos de la decisión que atacaba.

Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la «adición y/o aclaración» de la sentencia de casación e, igualmente, manifiesta «oposición por condena en costas». Transcribe para el efecto las consideraciones de la Corte en el siguiente sentido: […] Con todo, en aras de la claridad, precisa la Sala que, aunque conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL2852-2019, asiste la razón a la impugnación al llamar la atención en: 1) Que de conformidad con los artículos 1°, 2°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994, los empleadores públicos que tuvieren afiliados a sus trabajadores al ISS a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se asimilan a empleadores del sector privado, por lo cual no pueden emitir bonos pensionales tipo B y los derechos de sus trabajadores afiliados al régimen de transición pueden definirse «[…] con las condiciones señaladas en las normas anteriores para el sector público o con las propias del Instituto de Seguros Sociales». 2) Que, para ese efecto, la entidad pública puede subrogar el riesgo en el ISS, según sea al caso, trasladando el bono tipo T de que tratan los artículos 4° y 5° del Decreto 4937 de 2009. 3) Que antes de la posibilidad jurídica de expedir aquel título pensional, es decir, para los derechos causados, previo al 18 de diciembre de 2009, lo correspondiente es que el empleador (o caja de previsión social), reconozca la jubilación desde los 50 o 55 años y a partir de los 60, compartiera la prestación, concediendo el mayor valor que resultare, entre esa pensión y la de vejez que otorgare el sistema.

Alega que, conforme lo anterior debía: Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 3 1) absolvérsele de la condena en costas impuestas en el recurso extraordinario y en las instancias pues, aunque no se quebró el proveído confutado, sí se le otorgó la razón a su impugnación y, 2) aclararse que el precepto 45 del Decreto 1748 de 1995 se refiere a los empleadores públicos inscritos al ISS, que no a los de esa naturaleza que tuvieran afiliados a sus trabajadores a dicho instituto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Estima que la explicación en comento es relevante «en aras al alcance de la norma, ya que la aplicación de la norma es como consecuencia de la afiliación del empleador». 3) Adicionarse la sentencia, en consideración a que esta Corporación le dio la razón cuando consideró que, para subrogar el riesgo se debía hacer uso del Bono pensional tipo T, que las cotizaciones se efectuaron entre 1973 y 1986 y que, […] antes de las posibilidades jurídicas de expedir aquel título pensional, es decir, para los derechos causados, previo al 18 de diciembre de 2009, lo correspondiente es que el empleador (o caja de previsión social), reconozca la jubilación desde los 50años o 55 años y a partir de los 60, compartiera la prestación, concediendo el mayor valor que resultare, entre esa pensión y la de vejez que otorgare el ISS.

Cuestiona que, a pesar de dicha motivación, la Sala concluyera que esas circunstancias no cambiaban el fondo de la decisión, en tanto, Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 4 […] al actor se le reconoció la pensión de jubilación en septiembre de 2006, cuando ya había cumplido 56 años, época para la cual se retiró del sistema y del servicio a favor de la patronal (noviembre de 2005), lo que significa que entre sus 55 años y los 60 años de edad la empleadora tampoco hubiera estado obligada a reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que reclama en el asunto.

Plantea que, si para la Corte era claro que la inscripción de EPM al otrora ICSS, materializada a través de las cotizaciones del 5 de marzo de 1973 hasta 1986, generaba la obligación a cargo de la primera de reconocer pensiones compartidas, que no de la segunda, pues «la empleadora tampoco hubiera estado obligada a reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985», no debió contradecirse en la conclusión, habida cuenta que toda la motivación de la sentencia refuerza la teoría consistente en que, si la empresa inscrita en el ISS es la que otorga la prestación y debe seguir cotizando al sistema, queda a su cargo el mayor valor, si lo hubiera, cuando este pague la pensión legal de vejez, siendo precisamente esto lo que se consignó en las actas de junta directiva.

Acentúa que lo anterior se consignó en la pretensión subsidiaria de la demanda, cuando se indicó que EPM ESP reconocía la prestación a los 50 o 55 años y hasta que Colpensiones otorgara la del sistema general, momento a partir del cual la de jubilación sería compartida con la de vejez, teniendo en cuenta que su derecho se causó antes del 2009 (archivo «0022Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).

Corrido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales (archivo Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 5 «0031Informe_secretarial», ib). II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de las normativas 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión del 145 del CPTSS.

El primer remedio procesal procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». El último es aplicable cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Recuerda la Sala dichos parámetros, para advertir que las solicitudes de los puntos 2) y 3) no se enmarcan en ninguna de las hipótesis normativas aludidas, pues en lo que atañe con la petición de aclaración del alcance del precepto 45 del Decreto 1748 de 1995, surge evidente que lo razonado en sede de casación, sobre ese particular tema, no hizo parte Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de la resolutiva de la decisión, ni mucho menos influyó en la misma.

Efectivamente, esas consideraciones solo fueron un referente para hacer notar que, a pesar de lo que regula esa disposición, el cargo no salía avante, en la medida que las falencias argumentativas del mismo dejaron incólumes las premisas fácticas cardinales de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que, como es sabido, la mantiene soportada por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste e impide su quiebre.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición, debe precisarse que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciadas y preclusivas. La primera, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa la sentencia emitida por el Tribunal.

La segunda, se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018 y remplaza la decisión del segundo juez ordinario, con sujeción a las Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 7 reglas de las regulaciones 29, 228, 230 de la CP y 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. En consecuencia, los elementos sobre los cuales la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en sede de casación, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial de la segunda sentencia, en perspectiva de los argumentos de demostración del recurrente, en camino de desquiciar los soportes de esta.

Mientras que, en sede de instancia, solo si se quiebra total o parcialmente al proveído del colegiado, está sometida a lo que se le solicita por el acudiente al recurso no ordinario, en relación con el primero, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo, pero con sujeción a los puntos de disentimiento expuestos en la sustentación de la apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala no dejó de pronunciarse sobre ninguno de los aspectos puestos a su consideración en sede extraordinaria, deviniendo en imperativo apuntar que el disenso planteado por el memorialista no busca otra cosa que obtener resolución sobre la pretensión subsidiaria de su demanda ordinaria, la cual únicamente podía ser abordada por esta Corporación si se hubiese casado la decisión del colegiado (lo cual no ocurrió) y se hubiera procedido a emitir sentencia de instancia. Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00520-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Finalmente, la solicitud encaminada a que se le absuelva de la condena en costas, tanto en casación como en las instancias, es a todas luces improcedente, en la medida que no es cierto, como lo afirma el solicitante, que la Corte le hubiera otorgado la razón, pues como ya quedó explicado con suficiencia, no se casó el fallo de segunda instancia (criterio objetivo), es decir, su recurso extraordinario no salió airoso, motivo por el cual lo que correspondía, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por remisión del 145 del CPTSS, era condenarlo en costas en casación, pues esa era la función que en uso de su competencia estaba agotando la Corporación, sin que, por lo demás, resultare legalmente posible que se inmiscuyera en las impuestas por el juez inicial y el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de «adición y/o aclaración» y «oposición por condena en costas» presentadas por JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ frente a la sentencia de casación CSJ SL3263-2024. Notifíquese, publíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE0FBD4A6BFB81CC06D7A17D26E68C9D43B15EBB04409BE4E614DE68F1411B18 Documento generado en 2025-04-22