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AL2084-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 75267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2084-2017 Radicación n.° 75267 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la demandante contra el auto de fecha 8 de junio de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que NIDIA PATRICIA FORERO NEIRA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante referida, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordene reliquidar el IBL de la pensión que le fue reconocida a través de Resolución nº 20122680039460 de fecha 5 de junio de 2013, «para que sean tenidas en cuenta [las semanas cotizadas] por el verdadero cómputo y así mismo variar el porcentaje con el cual se calculó», indexar su primera mesada pensional, y pagar el retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2012 y el 1 de enero de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mesada catorce, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2012 y como consecuencia de lo anterior pagar las mesadas pensionales adeudadas desde esa fecha hasta el 01 de enero de 2013, debidamente indexadas conforme a lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante desde el 10 de octubre de 2012 hasta que se efectúe su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada y a su vez al surtir la consulta en su favor respecto de los puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, revocó la providencia del a quo y absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por la actora.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la promotora del litigio interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 8 de junio de 2016 (f. ° 13 y 14), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, Nidia Patricia Forero Neira presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al considerar que el ad quem no tuvo en cuenta «el perjuicio futuro conforme la vida probable de la demandante (…) lo cual sobrepasa el límite de los 120 salarios mínimos legales».

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 14 de abril de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (…) revisado el auto motivo de disenso, se observa que esta Sala abordó el estudio para la procedencia del recurso de casación de la parte actora, sobre la base de las condenas, que impuestas a su favor, fueron revocadas por la Colegiatura, y que se contraen al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2012 y con ello el pago de las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 1 de enero de 2013, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, como lo precisó el Juzgador, lo cual no causa incidencias futuras que se hayan debido estudiarse (sic).

Con lo visto, no se evidencia que esta Sala haya incurrido en algún desacierto al negar el recurso de casación en escrutinio, pues no estaba obligada a tomar para este encargo, la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda, sino aquellas que otorgadas y aceptadas por la parte demandante, fueron revocas (sic) en la segunda instancia. En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja, y mediante oficio S-448 de 21 de julio de 2016 las remitió a esta Corporación para surtir dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir, la incidencia futura de la condena impuesta, que, en su sentir, involucra una reliquidación pensional, concepto con el que, afirma, supera los 120 SMMLV exigidos por la ley para acudir al recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el ad quem revocó totalmente la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que no fue apelada por la quejosa; por lo que se entiende, se conformó con ella. Luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a las condenas proferidas en primera instancia y revocadas en segunda.

Así las cosas, la Corte procederá a determinar el valor sin tener en cuenta incidencia futura alguna, toda vez que se itera la promotora del litigio se conformó con las condenas que le fueron impuestas por el a quo que, como quedó visto se limitaron al pago del retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2012 y el 1 de enero de 2013, su indexación y los intereses moratorios.

VALOR DEL RECURSO26.458.772,17$ MESADAS PENSIONALES17.403.670,67$ INDEXACIÓN3.084.515,68$ INTERESES MORATORIOS5.970.585,83$ Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionante que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, según el cálculo anterior, asciende a $26.458.772.17 que resulta inferior al tope mínimo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (26 de abril de 2016), que para ese año equivalía $82.734.480, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $689.454.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por contra la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso ordinario que NIDIA PATRICIA FORERO NEIRA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7