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AL2083-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2083-2022 Radicación n.° 93570 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre el desistimiento presentado por la demandante LILIANA ESCOBAR TORRES, del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES Liliana Escobar Torres, demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del Radicación n.° 93570 SCLAJPT-05 V.00 2 traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 06 de junio de 1995, a través de Protección S.A.; que como consecuencia de tal declaración, Protección S.A. sea condenada a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, que se encuentren en la cuenta individual de la demandante; y que a esta última se le ordene activar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

El conocimiento del proceso correspondió a Juzgado Veinte laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, declaró la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada por la señora Liliana Escobar Torres, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 06 de junio de 1995; declaró como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones; ordenó a Protección S.A, devolver la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada, junto con los rendimientos financieros causados con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.

Condenó en costas a la parte vencida. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada Colpensiones, Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2019, revocó la proferida por el juzgador de primer grado. Radicación n.° 93570 SCLAJPT-05 V.00 3 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado.

Allegado el expediente de la referencia a esta Corporación, y encontrándose al Despacho para admisión, la señora Liliana Escobar Torres, recurrente en casación, actuando en nombre propio, presentó escrito de desistimiento del recurso extraordinario propuesto, obrante en el cuaderno digital de la Corte. II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dilucidar el asunto bajo escrutinio, en primera medida es preciso rememorar la disposición contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, normatividad que preceptúa:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Así mismo, cabe puntualizar, que la prerrogativa de desistir del recurso de casación radica en el sub judice, en cabeza de la demandante que fue quien lo interpuso, y como ello no implica un acto de litigio, sino todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial.

Radicación n.° 93570 SCLAJPT-05 V.00 4 En ese entendido, no existiendo obstáculo legal para que la Sala acepte el desistimiento presentado en nombre propio por la demandante, se procederá a su aceptación, en cuanto con ello, conforme a lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento, sin costas por cuanto no se causaron y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la demandante LILIANA ESCOBAR TORRES, dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.

SEGUNDO: SIN COSTAS por cuanto no se causaron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 93570 SCLAJPT-05 V.00 5 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 076 la providencia proferida el 18 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________