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AL2082-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

PAGE Radicación n.° 76249 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2082-2017 Radicación n.° 76249 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud presentada por la demandada de «corrección y/o aclaración, adición», del proveído calendado 22 de febrero de 2017, dictado dentro del recurso de queja propuesto por esta, dentro del proceso ordinario que DIANA MARCELA DÍAZ SEPÚLVEDA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y ALEX JULIÁN GONZÁLEZ GUERRERO adelantan contra VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA. I.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos instauraron proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre la accionada como notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá y Agustín Castillo Zárate como notario saliente, existió una sustitución patronal. Así mismo, que Consuelo Saavedra Saavedra «se negó a recibir en sustitución patronal» a los actores.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.° 4 a 9). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre AGUSTIN (sic) CASTILLO ZARATE (sic) y VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, operó la figura de la sustitución patronal con los demandantes (…), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA SAAVEDRA, a pagar al demandante señor JOSE (sic) FERNANDO GONZALEZ (sic), la suma de $30.179.105.6 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a (…), pagar al demandante señor ALEX JULIAN (sic) GONZALEZ (sic) GUERRERO, la suma de $3.799.231.21 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a (…), a pagar al demandante señor DIANA MARCELA DIAZ (sic) SEPULVEDA (sic), la suma de $3.843.767.66 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: CONDENAR a (…) a indexar las anteriores sumas de dinero, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condénese en costas a la demandada (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, Victoria Consuelo Saavedra Saavedra interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 25 de agosto de 2016 (f.° 388 a 390), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha providencia, la accionada presentó recurso de reposición al considerar que el Tribunal al calcular la indemnización por despido injusto de la actora tomó una base salarial errada que no corresponde a aquella que se demostró en el debate probatorio. Dicho medio de impugnación fue declarado extemporáneo mediante auto de 29 de septiembre del mismo año, como quiera que el proveído que negó el recurso extraordinario fue notificado el 2 de septiembre de 2016 y aquel fue interpuesto el 7 del mismo mes y año, es decir, 3 días después del término consagrado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja y mediante oficio S-628 de 10 de octubre de 2016, las remitió a esta Corporación para surtir dicho recurso. Con auto de fecha 22 de febrero de 2017, esta Sala rechazó el recurso de queja formulado por la convocada, al considerar que tal como lo sostuvo el ad quem, el de reposición se presentó en forma extemporánea.

El 1 de marzo del año que avanza el mandatario de la parte recurrente solicitó «la corrección y/o aclaración, adición» de esta última providencia, con el fin de que «se dé el trámite que corresponde al recurso de queja». En sustento de su petición, adujo que en la decisión impugnada esta Sala para unos aspectos aplicó el Código General del Proceso y para otros el Código Procesal Laboral, por lo que solicita que «en aras de buscar una efectiva y justa administración de justicia se [l]e aplique de manera favorable la norma que permita que [el] Despacho avoque el conocimiento de la presente demanda por cuanto esta entraña la protección de un derecho fundamental que [l]e ha sido desconocido en el curso del presente proceso».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que conforme a lo dispuesto en el los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las solicitudes de aclaración y adición de las providencias deben proponerse dentro de la ejecutoria de las mismas, que para este caso, acaeció el 28 de febrero de los corrientes; no obstante, la petición que en tal sentido elevó el mandatario de la accionada, solo fue presentada hasta el 1 de marzo del mismo año, esto es, fuera del término legal, por lo que habrá lugar a su rechazo.

Ahora, en cuanto a la petición de corrección del auto atacado, se tiene que conforme al artículo 286 ibídem, este procede en cualquier tiempo siempre que «se haya incurrido en error puramente aritmético»; sin embargo, se evidencia que en el sub lite en ningún error incurrió esta Sala al rechazar el recurso de queja propuesto por la demandada, por lo que la misma será negada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de « aclaración, y adición» de la providencia proferida por esta Sala el 22 de febrero de 2017, formulada por la apoderada de la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR la corrección del auto de fecha 22 de febrero de 2017.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6