SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2081-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que EDINSON TORRADO PICÓN promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edinson Torrado Picon instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se ordenara a Protección S. A., fondo al que se encontraba vinculado, trasladar a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora y demás, todo con sus respectivos frutos e intereses»; al fondo público reintegrarlo como su afiliado; y a las convocadas el pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor EDINSON TORRADO PICÓN del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.08.1994 que se realizó con la afiliación irregular a la (sic) COLPATRIA hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y las demás afiliaciones realizadas a fondos privados, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.01.2003 con ocasión a la afiliación irregular del señor EDINSON TORRADO PICON con destino a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al señor EDINSON TORRADO PICON en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A. y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a las accionadas […] Al conocer de los recursos de apelación formulados por Protección S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad en cita, el 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por EDINSON TORRADO PICON contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., para imponer a los fondos privados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA, también devolver a COLPENSIONES los valores destinados a gastos de administración, al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 16 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que, aun cuando era su deber, la interesada no demostró que la condena impuesta superara la cuantía Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 4 exigida para acudir al mecanismo extraordinario (PDF 23AutoRechazaCasacion20250916).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo el Tribunal no había tenido en cuenta que, según lo dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico en este tipo de asuntos se calculaba estimando la diferencia pensional que se hubiera podido tener en cada uno de los regímenes pensionales, así como tampoco que las condenas que se le impusieron iban en contravía de los lineamientos sentados en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF 24CorreoApodPorvenirPresentaRReposiQueja20250919).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, al considerar que la entidad recurrente no había aportado elementos de juicio que permitieran establecer el monto de su interés económico para recurrir en casación y, por auto de 6 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF 26AutoResuelveReposicionConcedeQueja20251006). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas adicionadas por el ad quem, toda vez que en la sentencia de primera instancia no se le impuso ninguna a la entidad.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal sentido, la Corte observa que el Tribunal adicionó las condenas de primer grado para ordenar también a Porvenir S. A. el reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Respecto de estos dineros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la determinación adoptada en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00329-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que EDINSON TORRADO PICON promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 419DC5A7FEFE3588820F155DD85D61B7757BEB0A39B9C3D4106D67604E6C0A73 Documento generado en 2026-04-10