PAGE Radicación n.° 75724 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2081-2017 Radicación n.° 75724 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por BAVARIA S.A. contra el auto de fecha 2 de agosto de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que EDWIN FABIÁN ALMANZA BECERRA, ARMANDO AHUMADA PADILLA, GIOVANNY DE JESÚS VALENCIA VALENCIA, NEIL DONADO TRILLOS, RUFINIANO GUIZA PÉREZ, PAULINO ALMANZA CORTÉS, ALBEIRO ROJAS GAONA, LUIS ALFONSO GUACANEME POVEDA, ANANÍAS SALDAÑA MONROY, ALBERTO GUZMÁN GUTIÉRREZ y EDILSON DE JESÚS QUIROZ PÉREZ instauraron contra EXPERTOS EN SERVICIOS GENERALES S.A.S.- EXPERTOS SG., y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes referidos en precedencia, instauraron proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Bavaria S.A., donde la empresa Expertos en Servicios Generales S.A.S. funge como una simple intermediaria por lo que es solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales.
En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que venían desempañando, la nivelación de salarios, la reliquidación de las prestaciones sociales, los intereses a que haya lugar, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f. °1 a 31). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la empresa Bavaria S.A. y los demandantes existió contrato de trabajo a término indefinido vigente, así: -EDILSON DE JESUS (sic) QUIROZ PEREZ (sic), con fecha de inicio el día 01 de febrero del año 2007 y finalización el 31 de mayo del año 2013. -RUFIANO GUIZA PEREZ (sic), con fecha de inicio el 15 de mayo del año 2006. -NEIL DONADO TRILLOS, con fecha de inicio el día 11 de junio del año 2009 la cual se toma del documento de reconocimiento dado por Bavaria S.A. ANANIAS (sic) SALDAÑA MONROY, con fecha de inicio el día 01 de noviembre del año 2009.
PAULINO ALMANZA CORTES (sic), con fecha de inicio el día 01 de febrero del año 2007. ARMANDO AHUMADA PADILLA, con fecha de inicio el día 22 de octubre del año 2007 la cual se toma de lo acreditado en los aportes a pensiones. -LUIS ALFONSO GUACANEME POVEDA, con fecha de inicio el día 01 de febrero del año 2007. -GIOVANNY DE JESUS (sic) VALENCIA VALENCIA, con fecha de inicio el día 01 de abril del año 2007 tomada del folio 327 del expediente. -EDWIN FABIAN (sic) ALMANZA BECERRA, con fecha de inicio del 03 de mayo del año 2012. -ALBEIRO ROJAS GAONA, con fecha de inicio del día 22 de junio del año 2011. -ALBERTO GUZMAN (sic) GUTIERREZ (sic), con fecha de inicio del 01 de noviembre del año 2009.
Segundo: DECLARAR que los actores fueron desvinculados de manera injusta por su verdadero empleador Bavaria S.A dentro de la existencia de un conflicto colectivo. Tercero: DECLARAR que el despido de los demandantes (…) no produjo efectos. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a (…) Bavaria S.A. a reintegrar mediante vinculación directa por contrato a término indefinido a los demandantes (…) al mismo cargo que acreditaron estar desempeñando a través del tercero Expertos Servicios Generales S.A.S., esto es, en el cargo de auxiliar de carga.
Quinto: CONDENAR a (…) Bavaria S.A., a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de los actores hasta tanto no se produzca su reintegro, (…). Sexto: CONDENAR a la empresa demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero causadas hanta el momento del fallo para cada uno de los demandantes, así: -La suma de $ 4.126.500 por concepto d salarios del año 2013, -La suma de $ 7.392.000 por concepto de salarios del año 2014, -La suma de $ 5.154.800 por concepto de salarios del año 2015.
Séptimo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a cada uno de los actores por concepto de prestaciones sociales debidas y causadas desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, así como las que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro con vinculación directa, así: -La suma de $ 1.678.145 por concepto de Cesantías, -La suma de $ 1.678.145 por concepto de prima de servicios, -La suma de $ 201.377 por concepto de intereses a las cesantías.
Octavo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar a los actores la suma de $ 752.622 por concepto de vacaciones y las que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. Noveno: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a pagar los aportes de pensiones en el fondo y régimen en que se encuentren los actores, correspondientes al tiempo de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro.
Décimo: CONDENAR a la demandada Bavaria S.A. a pagar las costas del proceso (…). Décimo Primero: CONDENAR a los demandantes a pagar las costas del proceso (…). Décimo Segundo: ABSOLVER a la demandada Bavaria S.A. de las restantes suplicas de la demanda. Décimo Tercero: ABSOLVER a la demandada Expertos Servicios Generales S.A.S. de todas y cada una de las suplicas de esta demanda.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes y Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, revocó los numerales 2 a 9 de la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a Bavaria S.A. a pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto en las sumas que se transcriben a continuación: Demandantes identificación Valor indemnización Edilson de Jesús Quiroz Pérez c.c. N°. 92.189.141 $2.686.548.00 Rufiniano Guiza Pérez c.c. N°. 19.340.515 $3.082.699.69 Neil Donado Trillos c.c. N°. 18.904.234 $1.757.496.00 Ananías Saldaña Monroy c.c. N°. 4.148.488 $1.693.230.98 Paulino Almanza Cortés c.c. N°. 2.983.870 $2.756.336.53 Armando Ahumada Padilla c.c. N°. 11.341.262 $2.507.676.04 Luis Alfonso Guacaneme Poveda c.c. N°.3.118.251 $2.778.338.79 Giovanny de Jesús Valencia Valencia c.c. N°. 16.114.233 $2.619.934.50 Edwin Fabían Almanza Becerra c.c. N°. 1.075.671.487 $633.303.30 Albeiro Rojas Gaona c.c. N°. 3.070.614 $973.546.49 Alberto Guzmán Gutiérrez c.c. N°. 79.133.560 $1.604.619.00 Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, los actores y Bavaria S.A. interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario, que fue concedido a aquellos y negado a la accionada mediante proveído calendado 2 de agosto de 2016 (f. ° 670 a 672), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha providencia, la demandada presentó recurso de reposición en el que sostuvo que «la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para el demandante, pues el contrato (…) tiene una fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender la demandada». Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante auto de 19 de agosto de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) es preciso indicar que contrario a lo que manifiesta la apoderada, no se evidencia del fallo emitido por este Tribunal, que allá (sic) declarado que la relación laboral de los accionantes aún continua (sic) vigente; en el presente caso se tiene que el a-quo resolvió declarar la existencia del contrato entre las partes sin embargo la sala laboral sin embargo (sic) al revocar parcialmente la decisión de primera se dispuso condenar a la demandada BAVARIA S.A. a pagar a los demandantes unas sumas de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa [causa], por lo tanto no es de recibo que la apoderada argumente que “Afirma el tribunal que hasta el presente no se impuso condena económica en contra de la demandada, y que si bien se tiene consecuencias en beneficios de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro, pues es incierto duración indeterminada del contrato de trabajo”, lo anterior teniendo en cuenta que para denegar el recurso se tomaron las condenas económicas impuestas con el fin de determinar el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación, sumas que no alcanzaron a cubrir el valor exigido por el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. para acceder el recurso impetrado.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja y, mediante oficio 1233 de 30 de agosto de 2016, las remitió a esta Corporación para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que, pese a que el contrato de trabajo suscrito entre las partes aún se encuentra vigente, es dable cuantificar los perjuicios irrogados a futuro a afectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, ha adoctrinado con profusión esta Sala que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Así las cosas, no tiene razón el quejoso cuando solicita tener en cuenta la incidencia futura de las acreencias laborales pues como se sabe, el interés jurídico para recurrir lo constituye solo el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas y adicionadas por el ad quem, esto es, la indemnización por despido injusto, sin que sea dable tener en cuenta otros conceptos pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo que significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética y, en tal medida, no es posible acoger su argumento. Bajo el anterior panorama, se tiene que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende para cada uno de los demandantes a los siguientes valores: Demandantes Valor indemnización Edilson de Jesús Quiroz Pérez $2.686.548.00 Rufiniano Guiza Pérez $3.082.699.69 Neil Donado Trillos $1.757.496.00 Ananías Saldaña Monroy $1.693.230.98 Paulino Almanza Cortés $2.756.336.53 Armando Ahumada Padilla $2.507.676.04 Luis Alfonso Guacaneme Poveda $2.778.338.79 Giovanny de Jesús Valencia Valencia $2.619.934.50 Edwin Fabián Almanza Becerra $633.303.30 Albeiro Rojas Gaona $973.546.49 Alberto Guzmán Gutiérrez $1.604.619.00 La anteriores sumas, evidentemente resultan muy inferiores al valor de $82.734.480, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 ascendía a $689.454 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la demandada BAVARIA S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que EDWIN FABIÁN ALMANZA BECERRA, ARMANDO AHUMADA PADILLA, GIOVANNY DE JESÚS VALENCIA VALENCIA, NEIL DONADO TRILLOS, RUFINIANO GUIZA PÉREZ, PAULINO ALMANZA CORTÉS, ALBEIRO ROJAS GAONA, LUIS ALFONSO GUACANEME POVEDA, ANANÍAS SALDAÑA MONROY, ALBERTO GUZMÁN GUTIÉRREZ y EDILSON DE JESÚS QUIROZ PÉREZ instauraron contra EXPERTOS EN SERVICIOS GENERALES S.A.S.- EXPERTOS SG., y la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen la remisión del proceso de la referencia a fin de surtir el recurso de casación concedido a los demandantes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11