República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2081-2015 Radicación n.° 69581 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ELIANA PATRICIA LONDOÑO GAONA, HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES y JENNY PATRICIA GAONA ARIZA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra ICOLLANTAS S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR y CÉSAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: «la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo de primera instancia en lo referente al reintegro del trabajador HIOPOLITO (sic) LONDOÑO y procedió a confirmar el resto del fallo de primera instancia para que en sede de instancia, se proceda a REVOCAR la sentencia dictada por El Juzgado Décimo Laboral de descongestión del circuito de Bogotá dictado el 22 de febrero de 2013».
Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 13 Y 53 de la Carta Política; 56, 57, 216 del C.S.T.; 41, 43, 45 de la ley 100 de 1993; 9, 40, 41, 43 del decreto 1295 de 1994; 1604 y 2341 del C.C.; 60 Y 61 y s.s. del C.P.T.;
(violación medio), artículo 211. P.C. artículo 252 y concordantes del C.P.C resolución 2400 de 1.979 emanada del Ministerio del trabajo y de la seguridad social. ERRORES EVIDENTES DE HECHO PRUEBAS MAL APRECIADAS La forma especial pero concluyente que el Tribunal utiliza para desarrollar su construcción fáctica, impone acudir a una metodología igualmente particular y por eso, en lo sucesivo se va a confrontar por medio de este cargo, el contenido de las pruebas recaudadas con la expresión del Tribunal.
Debe decirse inicialmente, que no es claro que el Tribunal haya estudiado realmente y en todo su contenido, menos, su incidencia procesal en la valoración y efecto de las pruebas que en su fallo dice haber apreciado, pero para los efectos formales se acepta que lo hizo y por eso la glosa que se formula respecto de los distintos medios probatorios, corresponde con la mala apreciación de los elementos demostrativos que se vinculan a esta censura.
Para mejor comprensión y desarrollo de los cuestionamientos que se le formulan con este escrito al fallo cuestionado debo mencionar como aspectos primordiales que no fueron objeto de debate y aceptados por las partes los siguientes: - Que el señor HIPOLITO DE JESUS (sic) LONDOÑO trabajó al servicio de la sociedad demandada por el período comprendido entre el año de 1978 y el año de 2007 cuando el 27 de marzo de este año le fue comunicado el despido invocando justa causal y reconociéndole una indemnización. Igualmente se encuentra establecida dentro del proceso que el señor LONDOÑO durante su vida laboral al servicio de ICOLLANTAS presentó tres enfermedades que afectaron su salud y el consecuente rendimiento laboral, dos de ellas dictaminadas como de origen profesional y la última como de origen común. Que la sociedad ICOLLANTAS S.A. con invocación de graves problemas de carácter económico solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social autorización para efectuar un despido colectivo en sus diferentes plantas, autorización que una vez confirmada y ejecutoriada conllevó el despido de el señor LONDOÑO con el reconocimiento y pago de una indemnización teniendo como base un salario de un millón ciento cuarenta y cinco mil pesos ($ 1.145.000 M/cte).
Que las enfermedades presentadas por el señor LONDOÑO fueron adquiridas al servicio de ICOLLANTAS S.A. pues a esta sociedad le prestó sus servicios en forma continua por más de 29 años. Con fundamento en las dos patologías diagnosticadas de origen profesional al señor LONDOÑO le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33.74% por parte de la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia.
Que a la fecha del despido el señor LONDOÑO sufría una patología denominada trastorno de disco cervical con radiculopatía ubicada en la espalda calificada como de origen común a pesar de que el demandante ejerció labores por más de 29 años que implicaban un sobre- esfuerzo en su columna vertebral existiendo de tal manera una relación causal en el trastorno del disco cervical con las labores que el demandante desarrolló para la demandada por más de 29 años La forma especial usada por la empleadora ICOLLANTAS S.A. para el despido del trabajador HIPOLITO DE JESUS (sic) LONDOÑO requiere de una desagregación especial en el terreno práctico como quiera que el fallo del AD-QUEM hace referencia a un abstracto o genérico previsto por la ley pero que, solo en condiciones normales no resulta ilegal su aplicación. Al proceso fueron llevados documentos que permiten digerir los siguientes elementos: 1. - Una solicitud elevada por ICOLLANTAS S.A. tendiente a obtener permiso para un despido colectivo de trabajadores a su servicio invocando su precaria condición económica.
Con esta solicitud fueron llevados los anexos que la ley exige para estos casos. 2. - La autoridad administrativa competente profirió los actos administrativos con los cuales se autorizó a ICOLLANTAS S.A. para efectuar el despido colectivo, dentro de la cual autorización se encontraba el demandante LONDOÑO TERWES al decir de la demandada. 3. - Resulta absolutamente falso que dentro de la autorización de despido se haya autorizado la desvinculación del señor LONDOÑO porque de un lado el Ministerio no exigió listado de trabajadores ni sus hojas de vida para analizar su situación de salud, y de otro, la sociedad que solicitaba la autorización no indicó los nombres de las personas que serían desvinculadas, su vinculación, cargos desempeñados, funciones, estado de salud y salario actual devengado. 4. - Es aquí donde surge una ilegal y proclive discrecionalidad de la empleadora para escoger a su amaño el nombre de los trabajadores que necesitaba desvincular teniendo en cuenta tiempo de servicio, salarios devengados, llamados de atención o procesos disciplinarios y lo más importante, su estado de salud, dado que como se verá, el señor LONDOÑO no era cualquier empleado dado el tiempo de servicio que llevaba dentro de la empresa así como la disminución de su capacidad laboral que en últimas era lo que importaba a la empleadora por cuya razón y dados los antecedentes de salud, la autorización del Ministerio resultó propicia pero al mismo tiempo amañada desvinculando a su trabajador para no tener que asumir las consecuencias indemnizatorias por causa y con ocasión del trabajo desarrollado en forma manual sin capacitación y sin el suministro de los elementos idóneos de protección para impedir o aminorar el riesgo de una enfermedad profesional. 5-.De ahí que la interpretación legal así como la aplicación del pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional efectuadas por el tribunal resulten sin fundamento para revocar lo que legalmente aplicó el juzgado del conocimiento cuando consideró que el actor al momento de su despido se encontraba en debilidad manifiesta frente a su empleadora pues los documentos que el mismo Tribunal mencionó dan cuenta del estado de salud que presentaba el accionante como consecuencia de las enfermedades adquiridas y dictaminadas como de origen profesional.(folio 50 cuad. de segunda instancia, pág. 26 de la sentencia), Los cuestionamientos que al AD QUEN (sic) se le formulan respecto de su gestión de estudio probatorio, bajo el supuesto de haber incurrido en una mala apreciación, son los siguientes: A.- Las resoluciones dictadas por el Ministerio de la Protección Social, con las cuales fueron despedidos varios trabajadores al servicio de la demandada ICOLLANTAS S.A. cuestionamiento que surge acerca de su contenido cuando quiera que con dicha autorización se entregó patente de corso a la empleadora para despedir de acuerdo con su cuestionada liberalidad al aquí accionante sin analizar su hoja de vida parta determinar que no se violentaran derechos fundamentales de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Carta Política a pesar de su publicitada y aparente publicidad en los términos de' art. 47 de la ley 50 de 1.990, Es que cuando la demandada ICOLLANTAS S.A. predica que las resoluciones emanadas del Ministerio autorizaron el despido del aquí demandante conlleva implícita una falsa y equívoca premisa porque dicho Ministerio al proferir sus actos no miró ni analizó las condiciones especiales como tampoco supo cuales trabajadores serían despedidos.
Este libre albedrío y discrecionalidad permitieron el atropello de varios trabajadores con dificultades de salud adquiridas al servicio de la empresa como es el caso del señor Londoño. B.- El desafortunado y parcializado resumen de la prueba testimonial no permitió al juzgador plural determinar la disminución caprichosa del salario en el trabajador Londoño, escudándose en el hecho de estar acatando directrices y recomendaciones de la ARP y de la reunión del comité interdisciplinario ARP-ISS, pero haciéndole firmar un documento denominado "contrato transitorio" con el cual se pretendió justificar este abuso, documento que por demás se torna ineficaz no solo por contener renuncia a derechos irrenunciables (art. 53 CP.) sino porque a través de la prueba testimonial se pudo establecer con certeza lo que no pudieron determinar los fallos dictados, es decir, que el salario sí había sido disminuido afectando la estabilidad económica del grupo familiar del accionante.
En este sentido fueron los propios testigos llevados por la parte pasiva quienes aclararon en forma suficiente el tema. Es así como la declaración del señor HUGO OLMOS MORA (folio 396) nos dice: "a nivel de los operarios todos los cargos se han (sic) de la producción, de la calidad o de la seguridad que desempeñen los mismos están basados bajo lo referente a la producción y esto se diferencia es por el hecho de participar directamente en la transformación del producto tienen salario variable más básico y en los que no son salario básicos.
En lo que se refiere a la parte administrativa está dado para las personas que de acuerdo a su nivel académico y su nivel de responsabilidad ejercen funciones en la misma, como son técnicos, ingenieros y administradores." Esta respuesta hace referencia a la pregunta sobre si el cargo de antena de Seguridad pertenecía al área de producción o en área administrativa.
En estas condiciones, el señor Londoño, aún en el traslado o reubicación para el cargo de Antena de seguridad, pertenecía al área de producción y por consiguiente, tenía salario variable, C- No menos importante y contundente resulta el dicho del señor ORLANDO CUBIDES CASAS cuando expresa en el folio 388 que el señor Hipólito Londoño en el cargo de antena de seguridad pertenecía al escalafón de oficios de producción y nunca perteneció al área administrativa.
Nos indica lo anterior que el señor LONDOÑO en todos los cargos que desempeñó al servicio de ICOLLANTAS S.A. perteneció al área de producción. Igualmente ha de decirse que los servidores en el área de producción tenían un salario variable más el sueldo básico asignado por cuya razón no es afortunada la conclusión de los fallos dictados al afirmar que el salario lo constituía la suma de millón ciento cuarenta mil pesos cuando la parte demandante había acreditado con documentos idóneos no tachados por la contraparte que el salario variable al cual se refieren los testigos ascendía a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTE ($ 2.350.000.OO) por lo que la liquidación final practicada unilateralmente por la empleadora redujo en forma caprichosa los factores salariales que lo hacían variable y que implicaron notoria disminución en cuantía no inferior a un 40%.
El contrato mal llamado (transitorio) se torna ineficaz por las siguientes razones: No fue este contrato "transitorio" el que permitió el despido del trabajador y la liquidación hace referencia al contrato que se inició en el año de 1978, no interrumpido ni terminado hasta cuando la empresa lo dio por finalizado en forma unilateral con justa causa al decir de su comunicación. En la liquidación no se hizo referencia al contrato "transitorio" sino al contrato inicial que data desde 1978.
D.- No es afortunado el análisis probatorio, menos su valoración, de los documentos que aparecen como estudiados en el folio 50 pagina 26 de la Sentencia donde fuera de su enunciación no se analiza la trascendencia que éstos documentos tuvieron para reubicar de puesto de trabajo al señor LONDOÑO documentos que por demás comenzaron a crearse y tramitarse desde el comienzo de 2006 algunos de ellos creados por la misma empleadora y otros recibidos por ella misma, lo cual indica que con más de un año ICOLLANTAS S.A. tenía conocimiento de las patologías que afectaban al señor LONDOÑO. E-.
Más prolijo resultó el análisis de los diferentes documentos que hizo el juzgado del (sic) conocimiento cuando en extenso análisis folios (542, 543 y 544) concluyó de un lado que cuando el trabajador entró a laborar no contaba con los hallazgos descritos en el examen de retiro coincidentes con los determinados por los dictámenes de las Juntas de Calificación permitiéndole de esta manera determinar que el señor LONDOÑO TENÍA UNA DISCAPACIDAD EQUIVALENTE AL 33.74% considerándose una limitación severa pero que en todo caso permitía establecer que la empleadora conocía esta disminución que por demás debía ser notoria.
De ahí que un derecho fundamental como era la protección reforzada en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997 no podía ser desconocida y menos, convertirla en genérica apoyándose en acto administrativo impersonal y abstracto para desconocer la protección especial tornándose en ineficaz el despido sin sacrificar el derecho indemnizatorio por ser conceptos compatibles de acuerdo con la reiterada jurisprudencia dictada para el efecto.
F.- El dictamen Pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez contiene todos los elementos para que sea declarado nulo por error grave respecto de la materia sobre la cual se dictaminó pues ha de decirse con franca certeza que el ejercicio de las actividades por más de 22 años con las funciones especificadas en el correspondiente manual, por un tiempo prolongado fue causa inmediata y suficiente para el nacimiento y desarrollo de las patologías del demandante incluida la que ha sido considerada como de origen común consistente en TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA (sic), resultando descabellado, dando paso a un despropósito considerar que una patología situada en la espalda ocasionada posteriormente a una carga laboral férrea sobre la misma parte del cuerpo tenga un origen común. Es que no es lógico concluir que una persona con la historia clínica que ostenta el demandante solo presente una disminución algo superior al 30% de su capacidad laboral cuando de las pruebas se desprende que las consecuencias de la citada incapacidad devienen en invalidez pues no se ha tenido conocimiento acerca de la disminución o curación de estas patologías. -En el aludido dictamen se afirma que los puestos de trabajo ocupados por el señor Londoño, fueron estudiados y analizados llegando a la conclusión de que el trastorno cervical con radiculopatía era de origen común. Tal afirmación, sin lugar a equívocos entraña una falsedad en el contenido del documento, pues no se sabe si concurren elementos que tipifican, descuido, negligencia, ignorancia o mala fe en las personas que suscribieron este dictamen.
Es ausente del documento cualquier análisis sobre el sitio de trabajo entre los años 1978 y 2000 cuando sin temor a equívocos, puede afirmarse que el actor adquirió las enfermedades por el esfuerzo permanente de movimiento de cargas con peso que oscilaba entre 20 y 50 kilos violándose de esta forma el mandato contenido en la resolución 2400 de 1.979 como legislación positiva vigente y de obligatorio cumplimiento para los empleadores Desgraciadamente ha hecho carrera que los dictámenes de las Juntas tanto regionales como la Nacional se limitan a la lectura de documentos que deben ser enviados por las partes presentándose aquí una odiosa imposibilidad como quiera que generalmente el trabajador no tiene acceso a los archivos o, no toma medidas preventivas de estar adquiriendo en forma oportuna copia de los documentos atinentes a su hoja de vida.
No se explica cómo una Junta Nacional hace caso omiso de analizar con la hoja de vida los elementos componentes de salud ocupacional y de seguridad industrial, amén de la inspección sobre los elementos indispensables y necesarios para prevenir la ocurrencia de accidentes, o aminorar sus efectos. Ello era lo que pedía el juzgado y era lo pretendido por las partes en la rendición de un dictamen, que lamentablemente, solo se refirió a lectura de documentos.
Cabría preguntar si La junta Nacional de Calificación de invalidez, analizó los puestos de trabajo desempeñados por el señor Londoño entre los años 1978 y 2000, sus condiciones espaciales, elementos auxiliares para el cumplimiento de sus labores, suministro de elementos para prevención de accidentes, y en general, mantener al trabajador en un ambiente sano para el cabal desempeño de sus funciones en cumplimiento de los artículos 56 y 57 del C. S. T. A la precedente pregunta obviamente que la respuesta resulta negativa y por ello el dictamen no cumple lo que el Legislador previo como funciones para estos auxiliares de la justicia sirviendo de apoyo al Juez sobre materias que le son desconocidas.
Respecto del tiempo en el cual fue el accionante vulcanizador (22 años) nada dijo el dictamen; tampoco lo hizo respecto de las funciones de pelador de llantas y en fin, era lo que se requería para determinar tiempo y funciones que le generaron las enfermedades dictaminadas, G. - Ningún comentario le mereció al ad-quem el examen médico de retiro practicado al ex trabajador para desconocer en forma palmaria que las enfermedades no guardan ninguna concordancia con el estado de salud que presentaba el señor Londoño al momento de su ingreso a la empresa, documento creado por la misma empleadora demandada ICOLLANTAS S.A. para desvirtuar de tajo lo que se quiso ocultar, es decir, las patologías que presentaba el actor al momento de su retiro, H. - La prueba reina sobre la ausencia de capacitación deviene del conocimiento directo que tuvieron sus compañeros de labores los que al unísono expresaron que cuando el señor Londoño cumplía las funciones de vulcanizador casi nunca la hicieron porque " no había quien los reemplazara", I.- Igualmente es prolija la prueba documental para referirse al hecho cierto no cuestionado sobre la ejecución de las obras en forma manual por parte del señor LONDOÑO siendo objeto de una odiosa perversa discriminación pues la empresa a otros operarios les facilitaba para el cumplimiento de sus funciones medios mecánicos o automáticos, los que, como es obvio no traían las consecuencias físicas como las padecidas por el señor LONDOÑO en su espalda.
J.-EI indicio es un medio de prueba y en tal condición de acuerdo con la valoración que le asigna el código de procedimiento civil es de carácter grave y así se debe analizar y aplicar en contra de la Junta Nacional De Invalidez trasladándose a una aceptación tácita de los hechos tal como quedó consignado en audiencia, solo que desgraciadamente no se tradujo en la valoración probatoria que le asigna la ley procesal.
SEGUNDO CARGO La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política; aplicación indebida de los artículos 216 del C. S.T.; 41, 43, 45, 152, 156, 162, 249 250, 252 de la Ley 100 de 1.993; 9, 40, 41, 43 del Decreto 1295 de 1.994; 1604, 2341 del C. Civil; artículos 177, 187, 211 y 252 del C. P.C. DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO Se plantea como segundo este cargo, pues el primero hace referencia a las pruebas y a los indicios que conducen a establecer la existencia de un contrato de trabajo, para luego, de conformidad con la carta política, en especial lo previsto por su artículo 53 se tenga por establecido el mencionado contrato y consecuencialmente, se reconozcan los plenos efectos del mismo.
Es necesario en consecuencia analizar los textos constitucionales para determinar si en realidad fueron quebrantados por las empresas demandadas con los hechos que dan soporte a las pretensiones: A continuación transcribe el preámbulo, el art. 2, 13, 25, 29, inc. 4 y 5 del art. 53, 58 de la C.N., y sigue: De lo anterior surgen sin duda alguna a favor de la parte demandante los siguientes cuestionamientos: Primero: No fue objeto de cuestionamiento que el señor LONDOÑO, se vinculó en el año de 1978 y que fue desvinculado en el año 2007.
Segundo: Al momento del ingreso el examen médico no da cuenta de la existencia de ninguna patología de origen profesional que afectara su columna y si acaso, existía una hernia inguinal que no fue óbice para su vinculación laboral. Tercero: Se estableció que el señor LONDOÑO, por más de 22 años desempeñó el cargo de vulcanizador lo que le implicaba sobre-esfuerzos sin el suministro de algún elemento para prevenir accidentes como las fajas lumbares para proteger la espalda.
Cuarto: Se estableció también que las capacitaciones fueron demasiado limitadas y casi que inexistentes porque a los vulcanizadores "no había quien los reemplazara" Quinto: Quedó establecido también la discriminación de que fue objeto el señor LONDOÑO para suministrarle elementos auxiliares mecánicos o automáticos que disminuyeron el riesgo de accidentes, suministro que si se hizo con otros trabajadores.
Sexto: La culpa del empleador en las patologías del señor LONDOÑO aparece demostrada y no fue desvirtuada la presunción que establece el art.604 del código civil en el sentido de que las enfermedades del señor LONDOÑO obedecieron a culpa comprobada de su empleadora por falta de capacitación no entrega de elementos auxiliares para el cumplimiento de sus funciones, deficiente entrega de elementos de protección personal inservibles para prevenir accidentes o enfermedades como las que aquejaron al señor LONDOÑO traducidas en botas, guantes y overoles Séptimo: Total ausencia de supervisión en el desempeño de las labores que ejecutaba el señor LONDOÑO, en especial con la manipulación de cargas que excedían el máximo permitido por la resolución 2400 de 1979 emanada del Ministerio del trabajo y de la protección social Octavo: Que al momento de su retiro le fueron encontradas las tres patologías que afectaban la espalda del señor LONDOÑO, hecho indicante que la demandada ICOLLANTAS S.A. si tenía conocimiento de su existencia. Noveno: Que un derecho fundamental como es la salud de un trabajador no puede ser sacrificado por la burocracia concurrente, para tramitar un dictamen de discapacidad siendo que como claramente lo advirtió el juzgado del conocimiento citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, cuando con la sentencia 39207 del 28 de Agosto de 2012 así lo recomendó en referencia del art.5o de la ley 361, es decir que mediante dictamen pericial se puede establecer que el empleador tuvo conocimiento de cualquier forma según la situación particular del trabajador discapacitado.
Décimo: La desidia de los funcionarios tanto de la ARP como de la Junta Nacional de Calificación de invalidez en el trámite para dictaminar disminución porcentual de la capacidad laboral no puede generar perjuicio a un trabajador para que de un tajo desaparezca un derecho fundamental a la salud y bienestar a quien por más de 29 años sacrificó su salud al Servicio de la empleadora.
Es que, entre las fechas en las cuales tuvo conocimiento la empleadora de las falencias de salud y el curioso dictamen transcurrió tiempo demasiado importante, aprovechado como es obvio por la demandada para adelantar la desvinculación previendo acerca de las circunstancias concurrentes indemnizatorias (más de un año), Décimo primero: De otro lado, como justifica la demanda el presunto desconocimiento de las falencias físicas, cuando acató la recomendación del comité interdisciplinario para la reubicación. Acaso esta reubicación la hizo sin que conociera la causa de tal recomendación? Eso, francamente no lo cree nadie.
Décimo- segundo: Que el dictamen de estructuración de las enfermedades se haya hecho solo en el año de 2008 por hechos no imputables al trabajador, no indica que ellas no existieran o que con el traslado al cargo de antena de seguridad se hubieran curado, pues sabido es que tales enfermedades no son curables y si acaso tratables para vivir con ellas, Décimo- tercero: El salario es irrenunciable y es derecho fundamental (art. 53 Carta Política).
Recomendada la reubicación no puede tener cabida la firma de otro contrato de carácter transitorio cuyo alcance no puede ser otro que de mala fe por cuanto fue elaborado por la empleadora y exigida su firma. De no mediar mala fe en dicho contrato, qué justifica su creación y exigencia? Se ha procurado ser parco en las apreciaciones pues los defectos del fallo atacado permiten establecer los yerros imputados.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. En el primer cargo encaminado por la vía indirecta el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 2.
En el desarrollo del primer cargo el recurrente hace referencia a la indebida apreciación de los testimonios, como cuando refiere que el «desafortunado y parcializado resumen de la prueba testimonial no permitió al juzgador plural determinar la disminución caprichosa del salario en el trabajador Londoño», sin embargo, dicha prueba, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción. 3. En el segundo cargo encausado por la vía directa el censor no explica la infracción jurídica que denuncia respecto a las normas allí referidas.
Además, los cuestionamientos que allí plantea son fundamentalmente fácticos y, por ende ajenos a la vía escogida, en la cual se parte de la plena conformidad del recurrente con los razonamientos fácticos y probatorios del Tribunal. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo.
A más de lo anterior, el censor incumple con la obligación de presentar una demanda sucinta de acuerdo con lo preceptuado por el art. 91 del C.P.L. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIANA PATRICIA LONDOÑO GAONA, HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES y JENNY PATRICIA GAONA ARIZA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ICOLLANTAS S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR y CÉSAR AUGUSTO OSOSRIO VÉLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9