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AL2080-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2080-2023 Radicación n.° 97225 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de JOSÉ EDGAR PATIÑO ALARCÓN formuló frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de octubre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros y bonos pensionales.

En el mismo sentido, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo, la indexación, la indemnización por los perjuicios ocasionados por Colfondos S.A., a saber, la diferencia de las mesadas pensionales y «[…] el gasto adicional de tener que recurrir a la asesoría profesional de abogado, que le genera unos honorarios del 30% de las pretensiones reconocidas […]», y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 6 de octubre de 1946; que, aunque no recuerda la suscripción del formulario de afiliación, apareció afiliado a Colfondos S.A. el 23 de junio de 1998. Agregó que la demandada Colfondos S.A. le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1. ° de noviembre de 2012 en cuantía de $636.530, mesada ostensiblemente inferior a la que hubiera recibido en el Régimen de Prima Media, a saber, la suma de $878.319.

Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 3 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y falta de causa», absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante (f.° 569 del cuaderno de primera instancia).

Por apelación de la parte actora, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia (f.° 120 del cuaderno de segunda instancia). Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de casación, que fue negado por el Tribunal porque al realizar los cálculos para determinar el interés, las pretensiones que no le fueron concedidas, no superan la cuantía exigida para recurrir (f.° 155 del cuaderno de segunda instancia).

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Indicó que el Tribunal omitió la inclusión de los intereses moratorios, el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados estimados en 50 SMLMV y el saldo de la cuenta de ahorro individual. Al respecto, el Ad quem no repuso la decisión objetada, por lo que dispuso el envío de las piezas procesales Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 4 necesarias para surtir el mecanismo subsidiario (f.° 161 del cuaderno de segunda instancia).

Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la parte accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la providencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 5 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la actora. Continuando con el estudio del recurso, se tiene que, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones incoadas; decisión que el fallador de segundo grado confirmó, de ahí que, el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante se concreta en las pretensiones que le fueron negadas.

Ahora, en asuntos como el presente, en los cuales se pretende la ineficacia del traslado y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, esta Sala señaló en el auto CSJ AL1987-2020: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

En tal sentido, el valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues, en últimas, la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado define el valor de la pensión. Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 6 Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.

Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. Conforme lo anterior, la Sala realizará las operaciones aritméticas de rigor, a saber, el cálculo de las diferencias en el valor de las mesadas pensionales en uno u otro régimen, su incidencia futura, el retroactivo, la indexación y el gasto adicional de los honorarios, a saber, el 30% de las pretensiones reconocidas; para ello, se tendrá en cuenta lo que el recurrente pretendió y refirió en su demanda (f.os 7 a 21 del cuaderno de primera instancia).

Ahora bien, frente a los argumentos que el actor señala, relativos a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios y los «perjuicios» estimados en 50 SMLMV, se tiene, que los referidos réditos no fueron requeridos dentro del escrito inicial; y, aunque sí solicitó el reconocimiento y pago de los mencionados perjuicios, no los estimó como ahora lo hace en su recurso, sumado a que tampoco se evidencia documento alguno que dé cuenta de la tasación de Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 7 los mismos; razón por la cual resulta imposible tenerlos en cuenta.

Al respecto, esta Sala ha sido insistente en señalar que, a efectos de calcular el interés económico del recurrente, deben existir parámetros que permitan establecer el agravio de manera precisa, por lo que, ello no podría construirse a partir de supuestos o factores fortuitos (CSJ AL1198-2023, CSJ AL4526-2022, entre otras). Por otro lado, en lo atinente a computar el saldo de la cuenta de ahorro individual, se precisa que dichos valores fueron la base para reconocer la pensión vejez de la cual disfruta el demandante desde el 1. ° de noviembre de 2012, por tanto, tampoco puede calcularse en pro de establecer el interés. Así las cosas, una vez efectuados, se tiene: DESDE HASTA CANTIDAD DE PAGOS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL ESTABLECIDA EN EL R.A.I.S. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL PRETENDIDA DEL R.P.M. DIFERENCIAS PENSIONALES TOTAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE 01/11/2012 Y 08/09/2022 INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES A 08/09/2022 1/11/2012 31/12/2012 3,00 $ 636.530,00 $ 878.319,00 $ 241.789,00 $ 725.367,00 $ 415.025,02 1/01/2013 31/12/2013 13,00 $ 652.061,33 $ 899.749,98 $ 247.688,65 $ 3.219.952,47 $ 1.765.199,40 1/01/2014 31/12/2014 13,00 $ 663.400,00 $ 917.205,13 $ 253.805,13 $ 3.299.466,73 $ 1.662.328,36 1/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 693.950,00 $ 950.774,84 $ 256.824,84 $ 3.338.722,94 $ 1.439.495,23 1/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 740.930,42 $ 1.015.142,30 $ 274.211,88 $ 3.564.754,48 $ 1.185.177,47 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 783.533,91 $ 1.073.512,98 $ 289.979,07 $ 3.769.727,86 $ 1.045.796,13 1/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 815.580,45 $ 1.117.419,66 $ 301.839,21 $ 3.923.909,73 $ 931.067,20 1/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 841.515,91 $ 1.152.953,61 $ 311.437,70 $ 4.048.690,06 $ 789.346,18 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 1.196.765,84 $ 318.962,84 $ 4.146.516,96 $ 689.792,20 1/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 1.216.033,77 $ 307.507,77 $ 3.997.601,05 $ 502.597,85 1/01/2022 8/09/2022 8,27 $ 1.000.000,00 $ 1.284.374,87 $ 284.374,87 $ 2.350.832,27 $ 95.125,02 TOTALES $ 36.385.541,55 $ 10.520.950,05 Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 8 Honorarios pactados El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece, en su parte pertinente, que «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza ese equivalente para el año 2022, anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado y, cuyo monto ascendía a $120.000.000, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en anterioridad, dentro del traslado previsto en VALOR 6/10/1946 8/09/2022 76 12 $ 284.374,87 13 $ 42.514.043,26 Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia Diferencia penssional a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de pagos al año INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL ASPECTOS PARA VERIFICAR LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE Fecha de nacimiento de recurrente Fecha de fallo de segunda instancia VALOR DEL RECURSO $ 103.493.389,34 Retroactivo de diferencias pensionales $ 36.385.541,55 Indexación de retroactivo de diferencias pensionales a 08/09/2022 $ 10.520.950,05 Incidencia futura de diferencia pensional Porcentaje cuota litis $ 42.514.043,26 $ 14.071.947,48 Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de JOSÉ EDGAR PATIÑO ALARCÓN formuló contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litis consorcio necesario.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97225 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA___________________________________