SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2079-2023 Radicación n.° 97223 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que MARTHA LUCÍA URIBE JIMÉNEZ interpuso frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de junio de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como el traslado de todos los aportes con destino a Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones. Asimismo, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 en 14 mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indemnización de perjuicios a saber, «[…] el gasto adicional de la asesoría profesional de abogado conforme el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de junio de 2017 y que pacta el 30% de las pretensiones reconocidas […]» y las costas procesales.
Como sustento de las pretensiones elevadas, indicó que mantuvo su afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el 11 de noviembre de 1997, momento en el cual suscribió formulario de traslado a Colfondos S.A., al ser «inducida en error» por parte del asesor de dicho fondo. Señaló que el 1. ° de noviembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por garantía de pensión mínima, con lo que se le ocasionó un grave perjuicio, pues, en el Régimen de Prima Media el reconocimiento se habría obtenido desde el 29 de febrero de 2011 y en 14 mesadas pensionales.
El asunto correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2020 absolvió de la totalidad de las pretensiones invocadas a la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y condenó en costas a la demandante (f.° Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 3 354 del C. de primera instancia).
Inconforme con tal decisión, la parte actora elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien dispuso confirmar la providencia de primera instancia (f.os 24 a 28 del C. de segunda instancia). La demandante presentó recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 22 de junio de 2022 notificado por estado el 23 de junio de la misma anualidad, tras considerar que no tenía interés económico para recurrir, puesto que la reclamante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad percibía la garantía de pensión mínima, situación que no habría sido diferente de permanecer en el Régimen de Prima Media, con lo cual, no era posible entender configurado perjuicio alguno (f.os 33 a 35 del C. de segunda instancia).
Contra la anterior determinación, vía correo electrónico, el 28 de junio de 2022 la parte actora propuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, tras argumentar que para determinar el interés para recurrir se omitió tener en cuenta algunas de las pretensiones consignadas en la demanda, tales como: las mesadas ordinarias causadas de febrero de 2011 a octubre de 2013, la mesada 14 desde el 29 de febrero de «2014», la indemnización de perjuicios estimada en «50 SMLMV», junto con el retroactivo, la vida probable de la demandante y el saldo en la cuenta de ahorro de la misma, que inciden ampliamente la cuantía para acceder al recurso Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 4 de casación. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal dispuso no reponer el auto impugnado, para lo cual reiteró la inexistencia de interés económico, comoquiera que al realizar los cálculos correspondientes se arribó a la suma de «$77.472.599», cifra que no superaba la cuantía mínima exigida.
Igualmente, indicó que el valor aseverado por concepto de perjuicios no podía tenerse en cuenta, pues no se había consignado inicialmente en la demanda, así como tampoco el saldo en la cuenta de ahorro de la demandante, ya que, con base en aquel, se efectuó el reconocimiento pensional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con el artículo 353 de Código General del Proceso, para surtir el recurso de queja, por lo que dispuso expedir las piezas digitalizadas necesarias, las cuales fueron enviadas a esta Sala mediante correo el 11 de enero de 2023.
Una vez cumplido lo anterior, se surtió el traslado allí previsto, término en el que la contraparte guardó silencio (f.° 5 del cuaderno digital de la Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 5 término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con el fallo que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la providencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de la actora. En cuanto al interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, en procesos como el Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 6 presente donde se reclama la ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cumple traer a colación lo precisado en providencia CSJ AL3648-2020, que a su vez rememoró lo consignado en auto CSJ AL1987- 2020, a través del cual esta Sala expuso: [ ] Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.
Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. [ ] En tales condiciones, en el presente caso, el interés económico deberá estudiarse atendiendo a la expectativa con la que cuenta la parte actora de acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media en los términos del Decreto 758 de 1990, conforme lo cual, en atención a la fecha de natalicio de la misma -25 de febrero de 1956 - se tiene que su reconocimiento lo sería a partir del momento en que arribó a los (55) años, esto es, el mismo día y mes de 2011, en 14 Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 7 mesadas, que al tratarse de una prestación de orden sucesivo estará sujeta a la probabilidad de vida de la demandante.
Dicho ello, el gravamen final a la parte convocante corresponderá a las diferencias resultantes entre el anterior cálculo y los valores ya reconocidos por concepto de pensión por parte de Colfondos S.A, su incidencia futura, los intereses moratorios y el gasto adicional de los honorarios, a saber, el 30% de las pretensiones reconocidas Ahora bien, frente a los argumentos que la actora señala, relativos a la inclusión en el cálculo de los «perjuicios» estimados en 50 SMLMV, se tiene, que los referidos réditos no fueron requeridos dentro del escrito inicial; y, aunque sí solicitó el reconocimiento y pago de los mencionados perjuicios, no los estimó como ahora lo hace en su recurso, sumado a que tampoco se evidencia documento alguno que dé cuenta de la tasación de los mismos; razón por la cual resulta imposible tenerlos en cuenta.
Al respecto, esta Sala ha sido insistente en señalar que, a efectos de calcular el interés económico del recurrente, deben existir parámetros que permitan establecer el agravio de manera precisa, por lo que, ello no podría construirse a partir de supuestos o factores fortuitos (CSJ AL1198-2023, CSJ AL4526-2022, entre otras). Por otro lado, en lo atinente a computar el saldo de la cuenta de ahorro individual, se precisa que los valores allí contenidos fueron el sustento con el cual se produjo el Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 8 reconocimiento de la pensión de vejez de la cual disfruta la demandante desde el 1. ° de noviembre de 2013, por tanto, tampoco pueden ser incluidos en los cálculos para establecer el interés, toda vez que ya se dispuso de tales sumas.
Conforme lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor, para lo cual pone de presente que, comoquiera que la parte demandante no indicó diferencia alguna por concepto de mesada pensional en cada uno de los regímenes, se realizó el estudio de la asignación que percibiría dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, que arrojó la siguiente suma: CONCEPTO VALOR Ingreso Base de Liquidación $ 559.969,65 Tasa de reemplazo (Decreto 758 de 1990) 84% Valor de Primera Mesada Pensional $ 470.374,51 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2011 $ 535.600,00 VALOR DE PRIMERA MESADA PENSIONAL $ 535.600,00 En tales condiciones, cumple indicar que no se evidencia disparidad alguna en el valor de la mesada que percibiría en el Régimen de Prima Media y la que fue reconocida por parte del Fondo Privado.
Así las cosas, dentro del cómputo correspondiente hay lugar a tener en cuenta los valores indicados por la parte demandante correspondientes a los retroactivos por mesadas ordinarias, adicionalmente los intereses moratorios sobre tales sumas, así como la incidencia futura por concepto de mesada 14 y el gasto adicional de los honorarios. Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 9 1.
Diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia. Concepto Valor Retroactivo de mesadas pensionales 01/03/2011 y 31/10/2013 $ 20.845.500,72 Interese moratorios sobre retroactivo pensional 2011 a 2013 $ 49.024.647,99 Retroactiva mesada 14 entre 01/11/2013 a 03/03/2022 $ 6.083.208,50 Interese moratorios mesada 14 entre 01/11/2013 a 03/03/2022 $ 5.759.526,87 Total $ 81.712.884,13 2.Honorarios pactados.
Concepto Valor Valora total de diferencia pensional a fecha del fallo de segunda instancia $ 81.712.884,13 Porcentaje de cuota litis convenido sobre derecho 30,00% Total $ 24.513.865,24 3. Incidencia futura de la diferencia pensional por concepto de mesada adicional a la fecha de fallo de segunda instancia según la expectativa de vida de la recurrente Incidencia futura de la mesada #14 según expectativa de vida Valor Fecha de nacimiento 29/02/1956 Fecha de fallo de segunda instancia 03/03/2022 Edad de recurrente fecha de segunda instancia 66 Expectativa de vida recurrente 21,8 Numero de mesadas al año 1 Valor mesada pensional 2022 $ 1.000.000 Incidencia futura la de mesada pensional $ 21.800.000,00 En el anterior contexto, la sumatoria de los valores calculados por la Sala corresponden a un total de $128.046.749,37, valor que supera la cuantía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente fijada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2022, data en la que se emitió Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia de segunda instancia, el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $120.000.000, con lo cual la parte demandante cumple con esta exigencia y, en consecuencia, se declarará mal denegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que MARTHA LUCÍA URIBE JIMÉNEZ interpuso en este proceso.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación que MARTHA LUCÍA URIBE JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 97223 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 133 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________