Radicación n° 83556 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2077-2019 Radicación n°83556 Acta n°18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por OLGA LUCINA ORTEGA GARCÍA, contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÍN, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Olga Lucina Ortega García promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se dé aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pago retroactivo del valor de las mesadas pensionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho, y las demás acreencias, en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación por petición antes de tiempo”, propuesta por Colpensiones, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas por no considerarlas causadas.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de octubre de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y condenó en costas a la parte vencida. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que fuera concedido por el juez de segundo grado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, la parte interesada solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem, y en consecuencia, que se revoque la emitida por el juzgador de primer grado; propone un cargo, mediante el cual acusa a la sentencia objeto de reproche, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; los artículos 7, 20, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 2º y 4º de la Ley 797 de 2003; artículo 7º del Decreto 3085 de 2007 y los artículos 1º, 17, 22, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º al 4º y 8º de la Ley 153 de 1887; todo ello en desconocimiento del (…) artículo 53 de la Constitución Política”.
Con el propósito de desarrollar el ataque, el apoderado de la demandante refiere, que está demostrado, que su representada es beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990; que se desconoció, que cuenta con una densidad superior a las 500 semanas correspondientes a periodos legalmente pagados entre los 20 años anteriores a la edad mínima requerida, esto es, entre el 8 de abril de 1986 y el 8 de abril de 2006.
Sostiene, que el a quo no reconoció “efectos retroactivos a las 94,38 semanas que canceló extemporáneamente con la correspondiente liquidación de intereses moratorios”, circunstancia que en su sentir, vulnera el derecho constitucional a la seguridad social de la recurrente, y desconoce los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, relativos al problema jurídico debatido.
Cita apartes de la sentencia T – 501 de 2018, providencia en la que se rememoró el contenido del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, mediante el cual, el legislador impuso a los trabajadores que desarrollen alguna actividad económica en forma autónoma y bajo su propio riesgo, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. Así mismo, en la referida sentencia, la Corte determinó: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo.
Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida. 5.7. Ahora bien, la antedicha regla deber precisarse, en el sentido de que la mencionada liquidación habrá de comprender todo lo no pagado, es decir, las sumas correspondientes al período efectivamente no cotizado y no solo una parte de este.
Si se pretende no pagar lo correspondiente a algún lapso de dicho período, se deberá acreditar que durante este la persona no realizó o no pudo realizar ninguna actividad productiva. De otra manera, lo que es en realidad el cumplimiento de una obligación de orden legal, podría convertirse en una oportunidad para acceder a la pensión, a partir de la reducción injustificada de la obligación a cargo del cotizante, en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema. 5.8.
En el mismo sentido, debe destacarse que, además de pagar todo lo debido, el pago debe hacerse sobre la base del ingreso base de cotización que corresponda a la realidad económica del cotizante independiente en dicho período de tiempo, lo cual debe verificarse por cualquier medio de prueba previsto en la ley. Para este propósito es relevante considerar tanto la base de la cotización como la pensión que se pretende obtener, en la medida en que cualquier variación significativa entre una y otra, debe estar debidamente soportada en medios de prueba”.
Afirma, que conforme se evidencia en la historia laboral de la demandante, se tiene que ella ha cotizado un total de 1.069,15 semanas en toda su vida laboral, y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder al derecho prestacional, circunstancia que detalló así: “La señora (…) Ortega García tiene tiempo de servicios (Departamento de Antioquia) sin cotización al I.S.S. equivalentes a 251, 29 (sic) entre el día 31 de marzo de 1973 y el 22 de enero de 1978.
(…) cotizó un total de 817,86 semanas al Régimen de Prima Media entre el día 23 de diciembre de 1986 y el día 31 de diciembre de 2014. Entre el (…) 8 de abril de 1986 y el (…) 8 de abril de 2006, (…) cotizó un total de 405,47 semanas. (…) canceló el periodo de junio de 2001 el día 6 de julio de 2001 que corresponde a 4,29 semanas, y Los periodos correspondientes a 2002 – 06 a 2004 – 02 equivalentes a 90,09 semanas fueron canceladas (…) el 14 de agosto de 2014 con los correspondientes intereses moratorios”.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En efecto, a lo largo del desarrollo del cargo, se esbozan argumentos dirigidos en contra de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, lo que resulta improcedente, pues es claro que la única providencia susceptible de ser quebrada por la Sala en el recurso extraordinario, es la proferida por el Tribunal, salvo en los eventos en que se ejerce la casación per saltum, la que no corresponde al caso bajo estudio, pues ésta opera cuando las parte en litigio, pactan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente a la sede de casación. Falencia que además, le impide a la Corte establecer de manera concreta, cuál fue la violación de la ley sustancial en la que incurrió el ad quem al proferir su sentencia, por lo que debe insistir la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Por otro lado, se evidencia que el censor denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 7º, 20, 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, y demás normas, sin embargo, en el desarrollo del cargo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que “se desconoció que la Demandante (sic) contaba con una densidad superior a las 500 semanas correspondientes a periodos legalmente pagados entre los veinte años anteriores a la edad mínima requerida (sic) ”, que el a quo “ dejo (sic) de reconocer efectos retroactivos a las 94,38 semanas que la señora (…) Ortega García cancelo (sic) extemporáneamente (…)”, lo que evidencia la comisión de los errores manifiestos de hecho, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a cuestionamientos fácticos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Así mismo, salta a la vista la falta de técnica en la demanda presentada al evidenciarse que no existe una confrontación con la sentencia de segunda instancia, pues no se controvierte ninguno de los pilares del fallo del Tribunal, elemento basal del presente recurso extraordinario, tal y como lo señaló esta sala en auto AL1184-2017: […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por OLGA LUCINA ORTEGA GARCÍA, contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9