República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2077-2015 Radicación n.° 69375 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIO CÉSAR BASANTE CUARTAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el GRUPO PORTUARIO S.A.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: « CASAR LA SENTENCIA N° 048 del 19 de agosto de 2014, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Sala Primera de Decisión Laboral, para en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA- VALLE (…), y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda».
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: ÚNICO CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia No. 048 del 19 de Agosto de 2014, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala primera de decisión Laboral, la causal de apreciación errónea por haberse incurrido en error de hecho frente a la valoración probatoria realizada para decidir, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley, en este caso la Constitución política de Colombia, concretamente por la violación de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 44, 48 y 53 dela (sic) Constitución política de Colombia; en la falta de aplicación de los postulados constitucional al tratarse de la carta magna que es norma de normas y por estar en la cúspide frente a las Leyes Colombianas.
SUSTENTO DEL CARGO. Con el acostumbrado respeto, la suscrita se aparta de la decisión adoptada por la segunda instancia, el argumento de que no se verifico (sic) el contenido del acta de no conciliación, en donde resulta claro que el representante legal de la demandada reconoce que se adeuda 31 días de descansos remunerados, resultando claro que estos se liquidaron con base en el salario promedio base mensual que la misma empresa recalca en la contestación a la demanda, que además yace abundante prueba de los compensatorios que erradamente las instancias judiciales consideraron que no eran suficientes para determinarlos.
Por otro lado, obstaculizar el decreto de todas las pruebas solicitadas en tiempo, y el derecho de las partes a probar su dicho, por medio de la prueba de solicitud de oficios e inspección judicial, sin que cumplan su deber legal de declarar al no pronunciarse sobre el pedimento de las mismas, allegadas dentro del término, a folios 154, 155 y 156 del expediente, más aun cuando en el presente caso es la única prueba idónea para el triunfo de las pretensiones, violando el art. 229 de la CP., y no se consigue el fin del Juez, que es llegar a la verdad real del proceso.
Yace igualmente, a folios del 24 al 95 del cuaderno procesal ordinario, la relación de minutas de entrada y salida, como horario de trabajo en mi cargo de superior de operación desde el 4 de abril de 2005 al 22 de Diciembre de 2008, que lo fue en igualdad de condiciones relativas a la carga laboral de los demás supervisores. Era clara mi experiencia, capacidad y conocimientos como supervisor de operaciones, por ello la empresa GRUPO PORTUARIO S. A., permitió que ocupara dicho cargo, ver folio del 24 al 95 del expediente ordinario, que no fueron ni valorados ni detectados en las sentencias de primera y segunda instancia. Además desempeñe el cargo por más de 71 días como supervisor de operaciones.
Como se enrostro en el recurso de apelación izado por la suscrita, se recurrió sobre la falta de apreciación adecuada de los documentos visibles a folios del 97 al 100, que dan cuenta de las diferencias salariales o desigualdad salarial entre el suscrito JULIO BASANTE y los demás supervisores. Las pruebas obrantes a folios 154, 155 y 156 del expediente, fueron producidas legalmente a petición del Juzgado de origen PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en respuesta al oficio enviado por este (sic) a la empresa demandada GRUPO PORTUARIO S.A, la que por escrito confiesa y acepta que al suscrito accionante JULIO BASANTE se le adeuda por parte del GRUPO PORTUARIO S.A los DESCANSOS COMPENSATORIOS correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 mas (sic) sin embargo con esta protuberante prueba, tanto el Juzgado como el Tribunal para favorecer indebidamente a la parte demandada y en contra de los derechos trabajador (sic) accionante, en sus sentencias unilateral o voluntariamente no quisieron valorar satisfactoriamente esta prueba vulnerando por acción u omisión el derecho que le corresponde.
Tanto en LA SENTENCIA No. 044 del 22 de Noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA-VALLE como LA SENTENCIA No. 048 DEL 19 DE AGOSTO DE 2014, HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, MP. MARCELIANO CHAVEZ (sic) AVILA (sic), se observan de manera manifiesta que es irrazonable la valoración probatoria hecha por los Jueces de primer y segundo grado en las providencias prementadas; al paso, que en las mismas los juzgadores respetuosamente ignoraron, sin motivo serio alguno, toda la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso.
A mi juicio muy respetuosamente, en el comportamiento de ambos operadores judiciales se evidencia claramente el desvió irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad judicial. 4.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE CASACIÓN. Comencemos por referirnos a la finalidad de la casación, que es la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especializada quien entra a definir si la sentencia de inferior instancia la cual se impugna, fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada o interpretada indebidamente. Dejemos que sea la Honorable Sala Laboral de la Corte misma la que se refiera a este aspecto: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, la Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en él, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Aterrizando ahora al caso en concreto, en los hechos, fundamento de las pretensiones, explicamos que el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA-VALLE, a través de Sentencia No. 044 del 22 de Noviembre de 2013, absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la acción. -En resumen; que entre mi poderdante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2009, de forma continua y sin interrupción alguna, como auxiliar de bodega entre otros cargos supervisor encargado.
Ultima labor que fue desarrollada de manera constante y permanente en los cambios de turno de los otros supervisores. Válidamente demostrado en el proceso como se puedo demostrar con los testimonios de los señores CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ Folios 182 a 184, HENRY PONCE Folios del 210 al 214 y DIEGO ARTURO RAMOS visible a folios del 224 al 228 del proceso ordinario; quienes dieron cuenta del desempeño de la labor de supervisor del demandante de manera permanente.
Fue despedido el trabajador sin justa causa. -Que la empleadora reconoce deuda correspondiente a los compensados desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 16 de julio 2006. -Fueron aportados con la demanda informes de operaciones en los cuales se relaciona entrega del puesto como supervisor, en los cuales aparece mi poderdante, razón por la cual se depreca la nivelación salarial y la aplicación del principio constitucional a trabajo igual salario igual. -De la parte considerativa del mencionado fallo, se evidencia claramente que el operador judicial, no realiza una valida valoración probatoria, pues solo se limita a decir que la carga de la prueba le compete a la parte demandante, sin siquiera estudiar en su esencia tanto la demanda como su contestación. A guisa de ejemplo, si hubiere detectado primeramente que la empresa demandada respondió al hecho segundo de la demanda como cierto, como también los hechos primero, segundo, tercero, sexto y noveno, luego entonces procedía a realizarse un examen distinto frente a las cargas probatorias, pues como se nota que actor laboró de manera permanente en un cargo diferente (Supervisor) al contratado (Folio 2 y 117).
De las pruebas documentales que yacen en el proceso ordinario, a folios del 10 al 115, fueron contundentes para seducir al juzgado frente a las pretensiones de la demanda; en particular frente a las horas extras y descanso compensatorio, con los documentos obrantes a folios del 24 al 95, en los que aparecen los registros de turnos de servicios de la empresa GRUPO PORTUARIO S. A., los que no fueron tachados u objetados como falsos, por tanto se tiene como válidos dentro del proceso.
Precisamente semejante, sucedió con la documentación visible a folio 155 del expediente, sobre el cual ninguno de los sentenciadores estudió o valoró adecuadamente sobre los descansos compensatorios (No. 27, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 adeudados y pendientes para el pago por parte de la empresa GRUPO PORTUARIO S. A.,) De contera, dicha información fue suministrada también válidamente por la empresa demandada GRUPO PORTUARIO S. A., al propio juzgado de conocimiento en repuesta al llamado judicial que se le hiciere por parte de la secretaria de la unidad judicial en contienda (FOLIO 154-156).
Respeto a la documentación visible a folios del 154 al 156 del proceso, mediante la cual se relacionan mis salarios y el pago de mis compensatorios pendientes, no fueron ni valorados profundamente para soportar y tomar las decisiones de instancia, por los jueces de primer y segundo grado. Ahora resulta menester traer a colación, las tantas veces mencionado en el recurso presentado contra la sentencia de primer grado, en el sentido de que el juzgador consideró que en la instancia no se había probado cuál era la remuneración que percibía los supervisores; pues es de notar, que a folios 154 a6 156 del proceso ordinario, está la respuesta del oficio que el mismo juzgado envió a la enjuiciada que dio cuenta claramente del reporte de los salarios básicos mensuales que ganaban los supervisores desde el 2001 a 2009, prueba válidamente recaudada en sede judicial, sin embargo, el Aquo ni siquiera valoro (sic), ni mucho menos el superior.
Dicha prueba fue ignorada, sin motivo serio alguno tanto el Juez de primer y segundo grado, al paso que se desconoció la realidad probatoria objetiva que evidentemente irradiaba el proceso. Ese desvió irregular y caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna en una vía de hecho susceptible del control de Constitucionalidad a través de la presente acción. En este mismo sentido sobre el reajuste salarial, estaba decantada su probanza pues miremos como el acervo probatorio bridaron las luces para el inicio del litigio, al lado de la abundante prueba documental sobre el particular, que nada valoro el juez de instancia, desconociéndose así la primacía de la realidad sobre lo formal.
Sobre los anteriores hallazgos el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, MP. MARCELIANO CHAVEZ (sic) AVILA (sic), nada dijo sobre la valoración probatoria y como si fuera poco consideró que no se probaron ninguna de las circunstancias de la demanda objeto de recurso, criticando muy someramente las allegadas al proceso, sin escrutar a fondo y en su esencia las pruebas enrostradas, en el recurso tantas veces mencionado.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El censor no identifica la causal de casación escogida para formular el ataque, en tanto señala como tal la de «apreciación errónea por haberse incurrido en error de hecho frente a la valoración probatoria realizada para decidir», misma que evidentemente no se encuentra dentro las dos causales de casación en materia laboral según lo preceptuado por el art. 60 del D.R. 528/1964, es decir, no precisa si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», o si la sentencia controvertida contiene decisiones «que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (…)». 2.
Al margen de lo anterior, de entenderse que la causal invocada es la primera, y que la discusión planteada es eminentemente fáctica dado que se refiere a «errores de hecho frente a la valoración probatoria», escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.
El casacionista en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando afirma que «es irrazonable la valoración probatoria hecha por los jueces de primer y segundo grado en las providencias prementadas; al paso, que en las mismas los juzgadores respetuosamente ignoraron, sin motivo serio alguno, toda la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso», lo cual es una impropiedad, pues en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS. 4.
En el desarrollo del cargo el recurrente hace referencia a los testimonios de « Carlos Arturo Rodríguez, Henry Ponce y Diego Arturo Ramos, quienes dieron cuenta del desempeño de la labor de supervisor del demandante de manera permanente», sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que nisiquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar las pruebas calificadas.
En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR BASANTE CUARTAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el GRUPO PORTUARIO S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11