CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80257 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2075-2018 Radicación n.° 80257 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió contra MALCON LTDA. I.
ANTECEDENTES Pedro Giovanni Díaz Lizarazo, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad MALCON LTDA hoy CEMEX. Como sustento fáctico afirma que con la empresa Malcon Ltda, hoy Cemex, tuvo varias relaciones laborales desde el 1.º de noviembre de 2011; que posteriormente, suscribió con ésta un contrato a término indefinido a partir del 17 de septiembre de 2012, para desempeñar la labor de conductor con un salario de $1.000.000, que sumado a las horas extras y variables ascendía a $1.900.000.
Señaló que el 26 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió un trauma de cráneo, por lo que debió someterse a un tratamiento que no le ha representado mejoría en su estado de salud; que luego de una investigación realizada por la empresa, en la que se determinó su responsabilidad en el suceso, fue despedido el 4 de enero del año 2013.
Como consecuencia de la decisión de la empleadora, acudió a la acción de tutela, la cual concedió el amparo en segunda instancia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, en la que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró la ineficacia del despido y dispuso su reintegro y reubicación de acuerdo con sus condiciones de salud, orden que acató la demandada el 2 de abril siguiente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual resolvió mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, en la que condenó al empleador al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 4 de enero hasta el 2 de abril de 2013; determinación que adicionó el Tribunal para incluir el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Añadió que el 11 de abril de 2014 fue despedido «por segunda vez», por lo que presentó una nueva demanda que correspondió al Juzgado 23 Laboral de esta ciudad, el cual, solicitó copia del expediente al Juez 17 Laboral para resolver la excepción de cosa juzgada, sin que se haya programado una nueva audiencia para decidirla. Expresó que acudió al tratamiento médico prescrito por la Administradora de Riesgos Laborales Colmena, que «fue negligente en el dictamen de la pérdida de capacidad laboral», por lo que debió presentar una nueva acción constitucional, como consecuencia de la cual se emitió la respectiva calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se le notificó el 14 de agosto de 2017 y que determinó una pérdida de capacidad de 15.50 %.
Por lo anotado pretende que por este mecanismo «se incorpore en el plenario el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, teniendo en cuenta que se emitió posteriormente al desarrollo del litigio en primera y segunda instancia, […] y derivado sea revocada la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que en consecuencia mi poderdante sea reintegrado a su puesto de trabajo y se paguen los salarios dejados de percibir o en su defecto, sea otorgada la indemnización por restricción médica, teniendo en cuenta que según este dictamen, tiene el 15,50 % de pérdida de capacidad laboral y tiene la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada».
Lo anterior con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 355 del CGP, consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
II. CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:
ARTÍCULO
30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Pues bien, de acuerdo con la norma anterior es claro que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no es aplicable el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.
Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en providencias CSJ AL, 22 oct. 2013, rad. 62853, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016 y CSJ AL5101-2016, entre otras. En ese orden, toda vez que el recurso extraordinario de revisión formulado por Díaz Lizarazo se encuentra cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 355 del CGP, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas previstas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las contempladas en otros estatutos procedimentales.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias más consideraciones, la Sala procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, no sin antes advertir que los hechos referidos por el recurrente no constituyen causal de revisión conforme a la regulación procesal del trabajo. Por último, en tanto el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», así se dispondrá en la parte resolutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería a Any Katherine Álvarez Castillo, identificada con cédula de ciudadanía 53.007.192 y tarjeta profesional 222.267 del C.S. de la J., como apoderada del señor Pedro Giovanni Díaz Castillo, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro Giovanni Díaz Castillo, contra los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad Malcon Ltda.
TERCERO: Imponer a la abogada Any Katherine Álvarez Castillo, identificada con cédula de ciudadanía 53.007.192 y tarjeta profesional 222.267 del C.S. de la J., con dirección carrera 10 No. 65-35, oficina 603 en Bogotá, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00