Radicación n.° 79237 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2074-2018 Radicación n.° 79237 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del Proceso Ordinario de Única Instancia instaurado por el apoderado judicial de EDGAR MAURICIO ANGULO ARIZA contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Edgar Mauricio Angulo Ariza, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades anteriormente referidas, fundamentada en la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato laboral, sin solución de continuidad, entre el 28 de noviembre de 2005 «hasta cuando sea reintegrado efectivamente a su cargo» y, en virtud de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, así como de las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro del lapso en que fue ejecutada la presunta relación laboral las cuales se traducen en: cesantías, interés sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones con su respectiva indexación y, adicional a ello, se declarara que la presunta relación laboral fue terminada sin justa causa.
La actuación le correspondió inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2015, declaró no ser competente para conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., adscritos a la Sección Segunda, correspondiéndole al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, despacho que mediante proveído de 14 de agosto de 2017, resolvió, de manera oficiosa, la «ausencia parcial de competencia por jurisdicción», al observar que en los documentos aportados al plenario, obraban contratos por prestación de servicios celebrados desde el 28 de noviembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008, entre el actor y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, entidad de carácter internacional, motivo por el cual «compulsó» copias con cargo al demandante para que esta Corporación se pronunciara «respecto de las pretensiones relativas a la presunta existencia de una relación laboral subordinada» con dicho estamento internacional y continuó con el proceso, en relación con las restantes pretensiones.
La actuación fue repartida inicialmente como un conflicto de competencia, por auto de 18 de octubre de 2017 se ordenó corregir la radicación y realizar un nuevo reparto, «en consonancia con la actuación remitida dentro del presente asunto», en tal virtud, se asignó como un proceso ordinario laboral de única instancia. II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver el caso propuesto, debe destacarse que frente a la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos u organizaciones internacionales por controversias derivadas de una vinculación laboral, esta Sala ha resaltado que la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, la inmunidad de jurisdicción allí contemplada no es aplicable a este tipo de sujetos del derecho internacional, razón por la cual lo que corresponde, en este tipo de eventos, es que el funcionario judicial debe determinar si el tratado de constitución, el convenio o acuerdo de sede del organismo demandado consagra o no la inmunidad de jurisdicción, puesto que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional.
Así mismo, se ha sostenido que si el fallador encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa. Por el contrario, si no existe en el tratado constitutivo la cláusula de inmunidad de jurisdicción o, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen un real acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, se activará inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales (Ver providencias CSJ AL366-2017, CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 59493, entre otras).
De todas formas, se ha subrayado que la definición de estos asuntos corresponde al conocimiento de los jueces laborales del circuito y no de esta Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 235 de la Carta Política, la competencia de ésta se encuentra limitada a los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales.
La anterior consideración es traída a colación debido a que, en criterio del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, se plantean pretensiones que involucran a un organismo internacional, esto es, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y, por tanto, en su sentir, sería la Sala de Casación Laboral «la competente para pronunciarse respeto de las pretensiones relativas a la presunta existencia de una relación laboral subordinada entre dicho estamento internacional y el señor Edgar Mauricio Angulo Ariza, por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008».
De esta manera, como quiera que la presunta «falta de jurisdicción» alegada por el Juzgado Administrativo deriva de la eventual responsabilidad en que se vería involucrada la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, organismo internacional de carácter gubernamental, el trámite del presente asunto le corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las precisiones antes vistas.
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que el reseñado organismo internacional no fue convocado al juicio, pues la parte actora no dirigió su demanda en su contra ni tampoco fue vinculado al proceso por parte de las entidades accionadas en sus respectivas contestaciones. Con la precisión antes expuesta, en atención a que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Oficina Judicial Reparto de Bogotá D.C. para que asigne el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente controversia jurídica, acorde a las precisiones que anteceden. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00