República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2074-2015 Radicación n.° 68752 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO BLANCO GUEVARA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a los doctores Óscar Eduardo Moreno Enríquez y Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderados, principal y sustituto respectivamente, de la parte opositora (Cooperativa de Servicios Multiactiva de Servicios Solidarios –Copservir LTDA-), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en Descongestión de Santa Marta, a la cual se le dio lectura el día 9 de mayo de 2014, revocándola, dando paso a la confirmación de la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTION (sic) DEL CIRCUITO LABORAL DE BUCARAMANGA, adicionándola en cuanto a que si se dió (sic) la causal de despido sin justa causa se debe condenar a la demandada COPSERVIR LTDA a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a las pretensiones de la demanda ».
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: CARGOS CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación la señalada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por error de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar que la sentencia acusada, esto es, la proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y porque el fallo de Primera instancia si contempló que en el despido de mi poderdante no operó la justa causa siendo por ello un despido injustificado y no como el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta en descongestión sentenció “De todo lo expuesto, se infiere que el actuar del trabajador encuadra dentro de las causales que el empleador imputó en su contra, por virtud de ello se colige que el despido fue con justa causa.
Como a esta conclusión llegó el A-quo se respalda en esta instancia su decisión frente a este aparte”. Negrillas y subrayas fuera del texto, para significar que el Ad-quo dijo todo lo contrario y por ello en primera instancia sentenció DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, pero sin atender la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su liquidación de prestaciones sociales, sanción ésta que a la fecha de presentación del recurso de casación asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($101.890.945.00), razón valedera para solicitar la revocatoria del fallo de segunda instancia».
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.
El censor invoca como causal de casación la del « Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil»; no obstante, cabe destacar que la legislación procesal laboral en el C.P.T y S.S. art. 87 cuenta con sus propias causales de casación, motivo por el cual la remisión analógica al Código de Procedimiento Civil no es aplicable. 3. Al margen de lo anterior, de entenderse que la causal invocada es la primera, no se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 4.
Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, pues se acusa la sentencia por «error de hecho» el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO BLANCO GUEVARA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7