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AL2073-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79442 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2073-2018 Radicación n.° 79442 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de inadmisión del recurso de casación elevada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. y, de ser el caso, sobre la demanda de casación presentada por la recurrente OLGA LILIANA SUÁREZ REY, en el presente proceso ordinario que esta última le promueve a la entidad bancaria mencionada.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de 25 de mayo de ese mismo año, mediante la cual revocó lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la acción, relacionadas con el anhelado reintegro y las consecuencias jurídicas que de él se deriven.

Ante esta Corporación, mediante escrito del 12 de diciembre de 2017, la parte demandada solicitó que se inadmita la impugnación extraordinaria porque la actora carece de interés económico para acceder a este recurso. En sustento de ello, expuso que el contrato de trabajo de la demandante terminó por una justa causa el 30 de noviembre de 2013; que como consecuencia de una acción de tutela que aquella interpuso, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por sentencia de 6 de marzo de 2014, confirmó la orden de reintegro con carácter transitorio y le concedió el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria, so pena de que cesaran los efectos de esa decisión. Precisó que el banco atendió la orden constitucional el 30 de enero de 2014 y en este trámite las autoridades de instancia, establecieron que no existió violación a la estabilidad laboral reforzada que se adujo y absolvió de todas las pretensiones.

Considera el memorialista que, en este caso, el interés jurídico para acudir a casación está determinado por el valor de la eventual indemnización por la terminación del contrato de trabajo y no por la orden de reintegro que ya había acatado, luego no había lugar a contabilizar este periodo ni su repercusión futura, como lo hizo el colegiado para conceder el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, monto que debe superar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el presente caso, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones formuladas por la parte demandante, que no fueron acogidas en la sentencia impugnada, según la conformidad o no con lo definido en primer grado. De tal modo que, en principio, el agravio en este caso, estaría constituido por los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de percibir la actora desde el despido hasta cuando fuera reintegrada al cargo.

Frente a este punto, es necesario resaltar que si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que esa pretensión, a mediano y largo plazo apareja una incidencia económica que no se refleja en la sentencia y, en tal sentido, es razonable estimar su valor con un monto equivalente a lo que resulte de la obligación de dar que su declaración genera (pago de salarios y prestaciones causadas, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 40832), lo cierto es que tal hipótesis no aplica a este asunto, pues al momento de presentarse la demanda, el contrato de trabajo estaba vigente con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó su reintegro provisional, de manera que la desestimación de esta pretensión, pese a ser expresamente elevada y acogida en primera instancia, no pudo causar un agravio a la demandante.

Dicho de otra manera, en los casos de reintegro, el perjuicio del promotor del juicio se sustenta no solo en los emolumentos laborales dejados de percibir desde el despido, y que recibiría con ocasión de la declaración del reintegro, sino de los que a futuro sería acreedor, de ahí la solución jurídica atrás referida, en aras de cuantificar esa « incidencia futura».

Entonces, es dable concluir que, si al momento de presentar el escrito inaugural, la accionante estaba recibiendo los salarios y prestaciones sociales producto de un reintegro efectivo, aunque tuviera carácter transitorio, carecería de todo sentido referir a una incidencia económica producida por la declaración de esa obligación de hacer.

En este mismo sentido se pronunció, recientemente, esta Sala mediante providencia CSJ AL372-2018. Por lo anteriormente expuesto, le asiste razón al apoderado de la parte demandada, en cuanto a que no le asiste interés económico para acudir en casación a la parte actora, por lo que no atinó el Tribunal al contabilizar prestaciones sociales y vacaciones que la demandante no ha dejado de recibir y menos duplicar el valor obtenido por tratarse de un reintegro, que, como se ha dejado expuesto, ya se había realizado.

Las anteriores razones resultan suficientes para dejar sin valor y efecto el auto del 21 de febrero de 2018, pues más allá de que haya cobrado ejecutoria, lo cierto es que no se ajusta al ordenamiento jurídico ni tampoco se hizo un pronunciamiento sobre la solicitud que ahora se decide, máxime cuando conforme a lo visto, esta Corporación no tenía competencia para asumir el conocimiento del asunto, por lo que se dispondrá igualmente la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Finalmente, se reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 y tarjeta profesional 69.945 como apoderado del Banco Popular S.A., en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 10. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR sin valor y efecto el auto de 21 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se dispone INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Olga Liliana Suárez Rey, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER al doctor Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 y tarjeta profesional 69.945 como apoderado del Banco Popular S.A. en los términos y para los fines contenidos en el escrito obrante a folio 10.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal del origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00