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AL2072-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 80094 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2072-2018 Radicación n.° 80094 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ONEIDA TORRES TORRES contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES Oneida Torres Torres demandó a las atrás indicadas con el fin de que se declare que entre la accionante y Brilladora Esmeralda LTDA. en liquidación, existió un contrato laboral de obra o por labor contratada desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, así como la responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia por haberse beneficiado del servicio prestado por la demandante y, en consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de salarios dejados de percibir al momento de la terminación del contrato, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

La actuación fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por proveído de 10 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Al efecto, adujo: Como fundamento de sus pretensiones, en los hechos de la demanda señaló que prestó los servicios en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Santa Teresita del Municipio de Sopretrán (Antioquia).

Además, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Brilladora Esmeralda LTDA. en liquidación visible a folios 23 a 25 del expediente, se constata que dicha sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). De conformidad con el artículo 5 del CPTSS modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio”.

De lo anterior se concluye, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda ordinaria de “doble instancia” (sic) corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), lugar donde la señora ONEIDA TORRES TORRES prestó sus servicios. A su turno, por auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Para arribar a tal determinación, argumentó que: El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un fuero general de competencia territorial, norma que fuere modificada por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001 y luego por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010.

En sentencia C-470 de Junio 13 de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado Nilson Pinilla Pinilla la Corte Constitucional declaró la inexiquibilidad (sic) del precitado artículo 45 determinando la competencia territorial de los procesos laborales por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (norma aplicable en la actualidad).

De lo anterior se deduce que quien tiene la legitimación por expresa disposición legal para elegir ante qué juez laboral presenta la demanda es el demandante; ya sea en el último lugar donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado que para el caso en marras son la ciudad de Cali o la ciudad de Medellín. Ahora bien, en esta clase de asuntos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto AL755-2014 radicado 62743 del 19 de febrero de 2014, que: “Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece una competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo entre los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo por ello determinante para la fijación de la competencia la escogencia que éste haga, siempre y cuando atienda una de las dos posibilidades que le ofrece el legislador a efectos de indicar el juzgador que queda investido de la competencia suficiente para decidir lo pertinente a su causa”.

Por otro lado, el artículo 8º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece una competencia especial en los procesos contra los Departamentos al disponer que: “En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

En el caso a estudio, se encuentra que en el escrito de la demanda obrante a folios 2 a 21 del expediente, el actor indica como parte demandada a la sociedad comercial BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA. y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y así mismo señala en el acápite de competencia y cuantía obrante a folio 21 que territorialmente es competente el Juez Laboral del Circuito de Medellín Reparto, en virtud del artículo 8º del C.P.T. y la S.S., resaltando en negrilla la norma que establece que a elección de la demandante se elige la capital del departamento de Antioquia.

Aunque equivocadamente manifiesta que la ciudad de Medellín fue el último lugar de prestación del servicio (pues del relato de los hechos se desprende otra cosa) la competencia la determina a su elección por la capital del departamento de Antioquia de conformidad a la norma precitada. Así mismo se tiene que la sociedad comercial BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA. tiene sede subsidiaria en Medellín y principal en Cali (Valle del Cauca), y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tiene la sede de la Gobernación en la ciudad de Medellín, intención del actor para facilitar la notificación de las partes y por ello a su elección determinó la competencia especial en los Juzgados Laborales de Reparto de esta última ciudad, a prevención. Es deber del funcionario tener en cuenta lo afirmado por la demandante en el acápite de competencia de la demanda, y aunque son distintos jueces los competentes para avocar el conocimiento de la demanda, debe respetarse la elección del actor, pues es a este el que la ley lo faculta para incoar su petitum demandatorio ante un Juez u otro según su conveniencia. Es por esto que la parte actora optó por presentar su demanda en la ciudad de Medellín, y esa elección es vinculante y resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita por ser la capital del departamento de la entidad territorial demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En razón a lo anterior considera este Despacho que, debe respetarse la elección de la parte demandante, señora ONEIDA TORRES TORRES, dando aplicación a lo prescrito en el artículo 8º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la parte pasiva es el departamento, en este caso el de Antioquia, el actor a prevención eligió presentar su pretensión laboral en la capital, en el Municipio de Medellín y el censor remisor le está vulnerando el derecho a la parte demandante de elegir el Juez que debe conocer el asunto. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolverlo, lo que primero debe advertir la Corte es que la discrepancia se origina en el factor territorial y subjetivo, pues el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a conocer la actuación con fundamento en el último lugar de prestación del servicio, conforme lo previsto en el artículo 5 del CPTSS, mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán tuvo en cuenta la calidad de las personas que intervienen en lo actuado y lo afirmado por el accionante en el acápite de competencia de la demanda, ya que dicha escogencia encuentra respaldo legal en el artículo 8.º del CPTSS.

A efecto de establecer la competencia, resulta oportuno memorar que el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. Ahora, comoquiera que uno de los convocados al juicio es un ente territorial departamental (Departamento de Antioquia), es evidente que en el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8.º del CPTSS, de acuerdo con el cual: En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. Descendiendo al caso concreto, en el acápite de competencia, el promotor señala que adjudica su conocimiento al juez «por ser la ciudad de Medellín la capital del último lugar donde se prestó el servicio, acorde con el artículo 8 del Código de Procedimiento Laboral»; por lo anotado, la elección del actor fue la capital del ente territorial departamental donde prestó el servicio; por tanto, le corresponde asumir el conocimiento de la actuación al funcionario judicial de esa ciudad; cumple agregar que, tal como está establecido en el artículo 14 del CPTSS, cuando existe pluralidad de jueces competentes, el actor tiene la facultad de elegir entre estos, y ejercida la misma, debe respetarse su elección. Valga la oportunidad para llamar la atención del Juez Once del Circuito de Medellín y advertir que, es verdaderamente reprochable que un Juez de la República, con abierto desconocimiento de las normas procesales que gobiernan la competencia para conocer de los asuntos puestos a su consideración, eluda, por demás de una manera irresponsable, asumir sus obligaciones, con el consecuente perjuicio que ello ocasiona a la administración de justicia, pues además de incrementar la congestión, su decisión linda con la negligencia y perjudica en mayor grado al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ONEIDA TORRES TORRES contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00