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AL2072-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989LEY 446 de 1988Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2072-2015 Radicación n.° 67381 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS NELSON SANCHÉZ ORTIZ contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROMOTEMP S.A. y REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: « CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., (…), y actuando como Tribunal de instancia, REVOQUE parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto, a: 1) lo pretendido en libelo introductorio de la demanda por concepto de daños morales (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; 2) lo pretendido en el libelo introductorio de la demanda por concepto de daño a la vida de relación (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes; 3) la indemnización y, liquidación de daños materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, fueron tasados y, liquidados al margen de la jurisprudencia y, doctrina, vigentes en el campo de los riesgos profesionales en el derecho laboral colombiano; y, 4) no condenó a la ASEGURDORA (sic) al pago de: ( ) "indemnizaciones laborales", tal y, como lo estipula el Art. 83 de la Ley 50 de 1990 ».

Para el efecto, presenta tres cargos, que refieren textualmente:

1. PRIMER CARGO 1.1.- Demando el fallo materia de la impugnación, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el Art. 87 del C.P.L. y lo dispuesto por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimental Civil, Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1°, consistente en una violación indirecta de las siguientes normas sustanciales, por falta de aplicación: Artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 34, 55. 56, 57, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; los siguientes artículos de Decreto-ley 1295 de 1994: 1°, 2°, 3°, 9, 12, y 21;

El Art. 3° de la Ley 1562 de 2012; El artículo 16 de la LEY 446 de 1988; los Artículos: 63, 1602, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y, la RESOLUCIÓN No. 3673 DE 2008, emitida por el Ministerio de Protección Social, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente, consistente en que, el fallador de segunda instancia en la (sic) sub lite, incurrió en falso raciocinio, al no dar por establecido (sic) Demanda incompleta LUIS NELSON SÁNCHEZ ORTIZ; al dar por establecido, sin estarlo, que el empleador dio la capacitación para trabajar en alturas, al señor LUIS NELSON SÁNCHEZ ORTIZ; al dar por establecido, sin estarlo, que el empleador suministró las herramientas (escalera en perfecto estado) y demás elementos para realizar trabajo en alturas por el señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ; al dar por establecido, sin estarlo, que el empleador tenía PROTOCOLO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL; al dar por establecido, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; al no dar por establecido, estándolo, que el empleador tenía la obligación de prevenir y, por ende, proteger la integridad física de los trabajadores en alturas, asignando una persona para que sujetara la escalera durante el tiempo en que, los operarios realizaban el trabajo, y, además, omitiendo colocar una malla salvavidas.

Estos errores de hecho, condujeron al AD QUEM, a trasgredir (sic) los artículos: 174, 175, 176, 177, 18^ 194, 198, 213, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 262, 276, y, 279 del C.P.C., al incurrir el Ad quem, en las siguientes conductas: i) pretermitir u, omitir valorar la única prueba (testimonio) aportado por el demandante; ii) valorar únicamente los testimonios aportados por la parte demandada, esto evidencia que, fue violado el principio medular del debido proceso denominado imparcialidad, en materia probatoria; y, iii) omitir corroborar las afirmaciones de los testigos sobre la supuesta capacitación al señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ para trabajar en alturas (documentos que acrediten la capacitación).

Estos errores cometidos por él Ad quem, son manifiestos y, trascendentes, puesto que, son ostensibles, y, fueron determinantes en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia. DESARROLLO DEL PRIMER CARGO.

1.1.2. DEL ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS AL PROCESO. 1.1.3 La declaración de terceros es uno de los diferentes medios de prueba que el legislador Colombiano ha establecido en el C.P.C., concretamente en los artículos 213 al 232 ibídem. Veamos los yerros cometidos por él Ad quem: i).

El Ad quem en las consideraciones de la sentencia omitió valorar el testimonio aportado por el demandante, es más, ni siquiera hace alusión a dicho testimonio, concretamente el testimonio del señor JUAN DIEGO CASAS PÁEZ, permítanme traer a colación algunos a partes de dicho testimonio: JUAN DIEGO CASAS PÁEZ (folios 227 a 232), " declaró conocer al demandante como compañero de trabajo en Salitre Mágico que trabajó con la empresa en el cargo de auxiliar mecánico del 12 de junio al 11 de diciembre de 2007; que cuando llegó a trabajar a la una de la tarde supo del accidente y que el demandante se había caído colgando un pendón. Negó haber recibido algún tipo de adiestramiento por parte de la empresa.

Que dentro de los elementos de seguridad se llevaba un cinturón de cuatro puntos, que el estado era malo, que él era el encargado del almacén de las herramientas y elementos de seguridad; que después del accidente fue que se preocuparon en la empresa por el mantenimiento de los equipos de seguridad; que el estado de la escalera (sic) Demanda incompleta trabajar, pues requería cambio de patas y remachado general, lo más importante eran las patas porque estaban dañadas.

Aseguró que puso en conocimiento del jefe inmediato César Vivar el estado de la escalera y él le notificó al J hon Rosas, quien dijo que próximamente la iban a cambiar, entre otros elementos arneses, escaleras, herramientas y todo le relacionado con' (sic) el almacén dando prioridad a los elementos de seguridad, que esto ocurrió como en agosto o septiembre de 2007, afirmo que la estructura no contaba con una línea de vida", (las negrillas y el subrayado fuera del texto).

El error es, manifiesto y, trascendente. ii). Sí, el Ad quem hubiese valorado el testimonio descrito en el ítem anterior, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ. iii). El Ad quem desconoció uno de los principios medulares del debido proceso (la imparcialidad en la valoración de las pruebas) al valorar únicamente los testimonios aportados por el demandado "REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A." Veamos algunos apartes de las consideraciones del Ad quem: ( ) "FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD ": En el caso de análisis, se resalta en relación con la responsabilidad que se pretende endilgar en la demanda, que no parecen probados los elementos de la misma, tal como se expone a continuación: INEXISTENCIA DE LA CULPA "Para que proceda la responsabilidad por culpa, se requiere que está esté plenamente probada en el proceso".

"No existe plena prueba de la culpa endilgada, pues no se demostró la omisión de dar la capacitación requerida al trabajador accionante. Al respecto, el Juez desconoce sin justificación alguna, el valor probatorio de los testimonios rendidos, que señalan que el trabajador si recibió la capacitación requerida", (las negrillas y el subrayado fuera del texto) El Ad quem, además de incurrir en violación del debido proceso en materia probatoria por desconocimiento del principio de imparcialidad, también, incurre en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que, " el Juez desconoció sin justificación alguna, el valor probatorio de los testimonios rendidos, que señalan que el trabajador si recibió la capacitación requerida”.

El error descrito anteriormente, cometido por el Ad quem, es manifiesto, y, trascendente. En consecuencia, sí, el Ad quem, NO hubiese cometido este error de hecho, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ. iv). Ahora, veamos algunos apartes de la sustentación de la sentencia de primera instancia, desde la óptica de lo jurídico y, de lo fáctico en: A continuación transcribe in extenso la sentencia proferida por el a quo.

Honorables Magistrados, del texto transcrito anteriormente, se evidencia de manera diáfana que, NO le asiste razón al Ad quem, sobre el reproche endilgado al A quo, respecto al debate probatorio en el proceso de la referencia, por lo tanto, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que, el A quo, sin justificación desconoció los testimonios del demandado.

El error es manifiesto y trascendente, ya que, es ostensible y determinante en la parte resolutiva de la sentencia, pues, sí, el Ad quem NO hubiese cometido este error, la sentencia de segunda instancia hubiese sido favorable al demandante. v). El Ad quem incurre en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, cuando afirmar (sic) que: ( ) "Como si lo anterior fuera poco, considera necesario la Sala señalar que los testigos atrás mencionados afirmaron que el día del accidente, cuando el señor SANCHEZ (sic) ORTIZ estaba en la escalera se veía nervioso".

Hay un falso raciocinio, ya que, la afirmación del Ad quem, transcrita anteriormente, NO corresponde a la verdad de los hechos, puesto que, los testigos en el proceso de la referencia, NO estaban presentes en el momento en que ocurrió el accidente del señor LUIS NELSON SANCHEZ ORTIZ. Por lo tanto, sí, el Ad quem, NO hubiese incurrido en este error de hecho, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NESLSON (sic) SANCHEZ ( sic) ORTIZ. vi).

El Ad quem incurre en falso raciocinio, al no dar por establecido, estándolo, cuando afirma, que: ( ) "No existe plena prueba de la culpa endilgada, pues no se demostró la omisión de dar la capacitación requerida al trabajador accionante". Veamos cómo el Ad quem incurre en falso raciocinio al darle crédito a las afirmaciones de los testigos respecto a la capacitación para trabajar en alturas, supuestamente dada al señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ, sin que, dichas afirmaciones tengan respaldo físico, éstos es.

(sic) DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN EL EXPEDIENTE ACREDITANDO DICHA CAPACITACIÓN. Sí, el Ad quem, NO hubiese incurrido en el error de hecho descrito anteriormente, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ. Este error es, manifiesto y trascendente, ya que, es ostensible y, determinante para la resolutiva de la sentencia. vii).

El Ad quem incurrió en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, cuando afirma, que: ( ) "INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ": "De acuerdo al acervo probatorio, el accidente ocurrió por cuanto el trabajador no utilizó el arnés en la forma como debía ser utilizado, consistente en estar siempre asegurado en una eslinga, pues de haber estado asegurado, como se expuso, no se abría (sic) caído de la escalera, la cual permaneció en el sitio por donde subsiguientemente (sic) Demanda incompleta "De esta manera se desvirtúa que el accidente hubiese ocurrido por conductas imputables a REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., lo cual lleva a concluir que no está establecido el nexo de causalidad”.

El Ad quem incurrió en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que el accidente del señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ, ocurrió porqué, éste, no utilizó de manera correcta los elementos de seguridad, ya que, de ésta afirmación NO reposa en el expediente ninguna prueba que la acredite, mucho menos, un dictamen técnico que, sustente la afirmación del Ad quem.

En contraposición, sí existe el testimonio del señor JUAN DIEGO CASAS PÁEZ (folios 227 a 232). manifestó, "declaró conocer al demandante como compañero de trabajo en Salitre Mágico que trabajó con la empresa en el cargo de auxiliar mecánico del 12 de junio al 11 de diciembre de 2007; que cuando llegó a trabajar a la una de la tarde supo del accidente y que el demandante se había caído colgando un pendón. Negó haber recibido algún tipo de adiestramiento por parte de la empresa.

Que dentro de los elementos de seguridad se llevaba un cinturón de cuatro puntos, que el estado era malo, que él era el encargado del almacén de las herramientas y elementos de seguridad; que después del accidente fue que se preocuparon en la empresa por el mantenimiento de los equipos de seguridad; que el estado de la escalera era regular ya que le faltaba mantenimiento y personalmente no la recomendaba para trabajar, pues requería cambio de patas y remachado general, lo más importante eran las patas porque estaban dañadas.

(…) El error del Ad quem, descrito anteriormente, es manifiesto y, trascendente, puesto que, es ostensible y determinó la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, el hecho que ocasionó la invalidez del señor LUIS NELSON SNACHEZ (sic) ORTIZ, es un accidente de trabajo y, éste es el nexo causal. Sí. (sic) el Ad quem, NO hubiese cometido este falso raciocinio, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NELSOSN (sic) SANCHEZ (sic) ORTIZ. viii).

El Ad quem incurrió en falso raciocinio, al no dar por establecido, estándolo, cuando afirma: "INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS" De conformidad con lo que hemos expuesto, no obstante la culpa exclusiva de la víctima, de la cual derivó el accidente sufrido, las consecuencias negativas fueron asumidas por la ARP COLPATRIA, tal como consta en la misma certificación aportada en la demanda.

En cuanto al supuesto daño de la vida en relación, en el hecho número 36 de la demanda, el demandante afirma sufrir padecimientos fisiológicos y sicológicos que le impiden disfrutar la vida. Al respecto de destaca que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de la prueba, sobre la cual debe fundarse toda decisión judicial y que ésta o éstas sean regular y oportunamente allegadas al proceso.

Sin embargo, el demandante no probó los perjuicios que dice haber sufrido en su vida en relación. En consecuencia la pretensión correspondiente en este sentido debe desestimarse. "Tampoco se probó la afectación a aflicción que pueda constituir el daño moral pretendido ". Respecto al razonamiento del Ad quem, expuesto anteriormente, el juzgador de segunda instancia incurre en falso raciocinio, al no dar por establecido, estándolo, que hay un daño material, moral y, a la vida de relación, ya que: i) en el expediente reposa la Historia Clínica del señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ, mediante la cual, certifica que, tiene una invalidez superior al 70% de su capacidad laboral; ii) la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido indemnización por concepto de daños morales y, la vida de relación, el cuantum de este tipo de daños está al artrio juris; iii) el origen está en un accidente de trabajo; v, iv) reposa en el expediente un peritaje sobre el valor de los daños materiales.

Éstos hechos indican de manera diáfana que, hay un daño material, y, como tal debe ser indemnizado en los términos del (sic) Demanda incompleta Los errores descritos anteriormente, son manifiestos y trascendentes, por lo tanto, sí, el Ad quem, NO hubiese cometido estos errores de falso raciocinio, la sentencia hubiese sido favorable al señor LUIS NELSOSN (sic) SANCHEZ (sic) ORTIZ.

1.1.6. EXPOSICIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL INAPLICADAS POR EL SEÑOR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: A continuación transcribe los arts. 1°, 9, 10, 13, 14,18, 22, 34, 55, 57 y 216 del C.S.T., arts. 1, 2, 3,8, 21 del D. 1295/1994, art. 3 de la L. 1562/2012, arts. 63, 1602, 1603, 1604 del C.C. y art. 16 de la L. 446/1998.

2. SEGUNDO CARGO 2.1.- Demando el fallo materia de la impugnación, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el Art. 87 del C.P.L. y lo dispuesto por la causal quinta (nulidades), contemplada en el artículo 368 del Código Procedimental Civil, Modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 5ª, consistente en una (sic) Demanda incompleta consistente en que, el fallador de segunda instancia en la sub lite, incurrió en violación del principio medular del debido proceso, denominado, "imparcialidad", el cual hace parte fundamental del derecho de contradicción contemplado en el Art. 29 de la Carta Política, sobre la valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso, conducta esta, que genera una nulidad absoluta de la sentencia objeto de este recurso.

DESARROLLO DEL SEGUNDO CARGO.

1.1.2. DEL ERROR CONSISTENTE EN LA VIOLACION DIRECTA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DENOMINADO "IMPARCIALIDAD" EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EL CUAL, HACE PARTE FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE CONTRADICCION, CONTEMPLADO EN EL ART. 29 DE LA CARTA POLÍTICA (EL DEBIDO PROCESO). 1.1.3 El principio constitucional denominado "imparcialidad", contemplado en el Art. 29 de la Carta Política de 1991, es "la medula espinal" del derecho de contradicción, derecho fundamental, denominado "EL DEBIDO PROCESO".

Veamos el yerro cometido por él Ad quem: i). El Ad quem en la valoración probatoria omitió valorar el testimonio aportado por el demandante, es más, ni siquiera hizo alusión a dicho testimonio, concretamente el testimonio del señor JUAN DIEGO CASAS PÁEZ, veamos qué, manifestó el señor LUIS NELSON SANCHEZ (sic) ORTIZ: JUAN DIEGO CASAS PÁEZ (folios 227 a 232), "declaró conocer al demandante como compañero de trabajo en Salitre Mágico que trabajó con la empresa en el cargo de auxiliar mecánico del 12 de junio al 11 de diciembre de 2007; que cuando llegó a trabajar a la una de la tarde supo del accidente y que el demandante se había caído colgando un pendón. Negó haber recibido algún tipo de adiestramiento por parte de la empresa.

Que dentro de los elementos de seguridad se llevaba un cinturón de cuatro puntos, que el estado era malo, que él era el encargado del almacén de las herramientas y elementos de seguridad; que después del accidente fue que se preocuparon en la empresa por el mantenimiento de los equipos de seguridad; que el estado de la escalera era regular ya que le faltaba mantenimiento y personalmente no la recomendaba para trabajar, pues requería cambio de patas y remachado general, lo más importante eran las patas porque estaban dañadas.

Aseguró que puso en conocimiento del jefe inmediato César Vivar el estado de la escalera y él le notificó al Jhon Rosas, quien dijo que próximamente la iban a cambiar, entre otros elementos como arneses. escaleras, herramientas y todo le relacionado con el almacén dando prioridad a los elementos de seguridad, que esto ocurrió como en agosto o septiembre de 2007, afirmo que la estructura no contaba con una línea de vida", (las negrillas y el subrayado fuera del texto).

El error descrito anteriormente, es manifiesto y, trascendente, ya que, sí, el Ad quem, NO hubiese cometido dicho error, la sentencia hubiese sido favorable al demandante.

2.1.6. EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA DEJÓ DE APLICAR EL ARTICULO (sic) 29 DE LA CARTA POLÍTICA (EL DEBIDO PROCESO): 2.1.7 EL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA DEJÓ DE APLICAR LOS SIGUIENTES PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DEL DERECHO DE CONTRADICCION CONTEMPLADO EN EL ART. 29 DE LA CARTA POLÍTICA (EL DEBIDO PROCESO): A continuación transcribe apartes de las sentencias CC C-142/1993, C-491/1995, C-217/1996 y C-372/2011.

3. TERCER CARGO 3.1.- Demando el fallo materia de la impugnación, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el Art. 87 del C.P.L. y lo dispuesto por la causal quinta (nulidades), contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimental Civil, Modificado por el Decreto 2282 de 1989, numeral 5a, consistente en una vía de hecho por defecto sustantivo, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial en materia de accidentes de trabajo, error manifiesto y trascendente, consistente en que, el fallador de segunda instancia en la (sic) sub lite, incurrió en una violación del principio de legalidad, en cual, hace parte fundamental del debido proceso (Art. 29 de la Carta política), conducta esta, que genera una nulidad absoluta de la sentencia objeto de este recurso.

DESARROLLO DEL TERCER CARGO.

3.1.2. DE LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE APLICACION DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, LO CUAL, SE CONSTITUYE EN UNA VIOLACION DIRECTA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL CUAL, HACE PARTE INESCINDIBLE DEL DEBIDO PROCESO (Art. 29 DE LA CARTA POLITICA). 3.1.3. Las Altas Cortes han venido desarrollando la normatividad que, rige los riesgos laborales, y, de esta forma han dejado claro lo relacionado con el precedente jurisprudencial, y, los accidentes de trabajo, particularmente, sobre el tema de la culpa del trabajador en el respectivo accidente.

Veamos el yerro cometido por él Ad quem: i). Qué ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral sobre el precedente jurisprudencial en materia de accidentes de trabajo: A continuación transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, CSJ SL 659-2013, CC SU-047/1999, y C-634/2011. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

En todos los cargos el censor invoca las causales de casación civil previstas en el art. 368 del C.P.C., lo cual es una impropiedad, pues la legislación procesal laboral en el art. 87 del C.P.T y S.S., cuenta con sus propias causales de casación, motivo por el cual la remisión analógica al Código de Procedimiento Civil no es aplicable. 2.

En el desarrollo del primer y segundo cargo solo hace un recuento de los testimonios que fueron recepcionados en el trámite procesal para indicar que con ellos se demostró la culpa patronal, sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 3.

Como si fuera poco, el tercer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional « (…) que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Adicionalmente, en ese cargo no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. Y si se entendiera que la senda escogida es la indirecta, por razón de que el recurrente habla de «vía de hecho», igualmente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, individualizar las pruebas que dieron origen a ello, así como su demostración. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Para finalizar, cumple anotar que el recurrente fue poco acucioso y diligente al momento de elaborar el escrito con el que pretendió sustentar el recurso de casación puesto que en ese escrito se encuentran párrafos inconclusos y cortados, lo cual impide a esta Sala emprender un estudio completo e integral de la demanda y de las inconformidades allí planteadas.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo, por manera que habrá de declararse desierto con fundamento en los dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS NELSON SÁNCHEZ ORTIZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROMOTEMP S.A. y REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16