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AL2071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 74706 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2071-2019 Radicación n°74706 Acta n° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JULY CAROLINA MONROY FANDIÑO, contra la sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil dieciseis (2016), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a IMC INDUSTRIAS METÁLICAS CORTÉS LTDA., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES July Carolina Monroy Fandiño, promovió demanda ordinaria laboral contra IMC Industrias Metálicas Cortés Ltda., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo estipulado en el inciso 3° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la ineficacia del despido; así mismo, los salarios y prestaciones generados desde tal fecha, la sanción por la no consignación de las cesantías e intereses, los perjuicios morales en virtud del accidente de trabajo por culpa del empleador, ocurrido el 6 de abril de 2009, el cual se generó al romperse un disco de la pulidora, que le causó un trauma cortante y contundente en la rodilla izquierda y un trauma de tejidos blandos superficiales en la mano derecha; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), condenó a la demandada al pago de los ciento ochenta (180) días de salario a título de indemnización debidamente indexados, de conformidad con lo previsto en el art. 26, inciso 3° de la Ley 361 de 1997, pero la absolvió de las demás súplicas.

En todo caso, le impuso a dicha parte las costas de esa instancia. Dicha decisión fue apelada por ambas partes en lo que les fue desfavorable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del ocho (8) de marzo de dos mil dieciseis (2016), decidió revocar parcialmente la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la culpa patronal, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de $10.341.810, o 15 smmlv, por concepto de perjuicios morales.

En lo demás confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la pasiva. Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la señora July Carolina Monroy Fandiño, visible a folios 12-20 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un resumen de los hechos del proceso, reseñar el contenido de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, solicitó que se « Case parcialmente la Sentencia de segundo grado de fecha 8 DE MARZO DE 2016, en cuanto A QUE, SI BIEN REVOCÓ PARCIALMENTE RECONOCIENDO LA RESPONSABILIDAD PATRONAL EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO, Y MANTENIENDO LA CONDENA ANTERIOR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la indemnización que se fijó, en 15 smmlv, es a todas luces inconsistente con los perjuicios causados con el accidente de trabajo ocasionado por cupa grave del patrón. Que al constituirse en sede de instancia se sirva CONFIRMAR los numerales “PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva del fallo del juzgado 12 laboral, por virtud del cual CONDENÓ a la demandada al pago de los 180 días de salario a favor del actor y condenó en costas a la demandada.

E igualmente se sirva modificar la condena impuesta por el Ad-quem respecto al valor a pagar al actor por la indemnización de perjuicios por la culpa comprobada del patrón en el accidente de trabajo acecido a mi prohijada.”. Propuso un solo cargo donde se acusa a la sentencia objeto de reproche de ser violatoria de la ley sustancial, “…por violar por vía indirecta y en la modalidad error de derecho en la apreciación de una prueba.//La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los evidentes errores de derecho por vía indirecta en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: 1.

No dar la apreciación debida a los conceptos médicos y la calificación de la junta Regional y nacional de salud, donde se determina una incapacidad permanente del 17.3%.”. Para desarrollar el ataque, la censura refirió, que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Equidad Seguros y los conceptos médicos de la EPS y la ARP.

En ese sentido, indicó la recurrente, que pese a que el Tribunal determinó que, efectivamente existió culpa del empleador en el accidente de trabajo, no apreció correctamente los aludidos documentos, que le hubieran llevado a concluir que los perjuicios morales, tales como la angustia, la impotencia, la tristeza y la intranquilidad por su condición, merecían una mayor compensación y no los quince (15) smmlv, que finalmente tasó en la sentencia. Puntualizó, que: “…enumeradas las pruebas apreciadas erróneamente y aquellas no apreciadas por el Tribunal, atendiendo a la técnica de casación paso a explicar el defecto valorativo y lo que en verdad acredita una de estas pruebas. 1.

Los conceptos médicos presentados y el historial clínico de la trabajadora dejan ver el estado de limitación a que se vio sometida durante la época de embarazo y los años siguientes a su desvinculación. SIN OPORTUNIDADES INMEDIATAS PARA OBTENER EL MÍNIMO VITAL PARA ELLA Y SU HIJA. 2. El dictamen de calificación deja ver que mi prohijada JAMÁS podrá ser la misma persona vital, deportista y con capacidad plena, pues si bien la deficiencia, al parecer es de solo un 17.3%, esta se da en uno de sus miembros inferiores, lo cual dificulta su movilidad de forma permanente y le limita para una gran cantidad de labores físicas.

Hecho, que, a más de la movilidad, afecta a la persona en su psiquis y autoestima. Y esto, como se dijo, de carácter permanente. Es así, que la suma de 15 salarios mínimos dictada por el A-quem, no se compadece con los sufrimientos ya padecidos y los que se deberán padecer por la actora. (…)”. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque en primer lugar, la recurrente incurre en una impropiedad al plasmar el petitum de la demanda, pues omitió indicarle a la Sala, actuando como juez de instancia, luego del quiebre parcial de la sentencia del Tribunal, qué se debe hacer con la decisión del juzgado, en cuanto al punto de la pretensión relacionada con la indemnización por perjuicios morales, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, para que quede completo el alcance de la impugnación. Adicionalmente, se incurre en otra impropiedad, dado que luego de eliminado del espectro jurídico la decisión del Tribunal con la cual presentó inconformidad la recurrente, no existe decisión que sea objeto de modificaciones, por ello no es viable, que de manera paralela a la solicitud de quiebre de la decisión del juez de segundo grado, se peticione la modificación o revocatoria de ésta, dado que al ser casada dicha providencia, no existe instrumento que pueda ser transformado.

En todo caso, frente a este tipo de pretensiones, la Sala por amplitud ha asumido que pese a esas equivocaciones en la redacción, lo que en realidad se está reclamando en los referidos casos, acorde con la sustentación de los cargos, es la casación de la sentencia del Tribunal, para que la Corte, actuando como juez de apelaciones, proceda en este caso, a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, reconocer las pretensiones invocadas en la demanda relacionados con la forma y el monto de la indemnización por los perjuicios causados con el accidente de trabajo por culpa del empleador.

Pese a la superación de ese escollo, encuentra la Sala, que el cargo incurre en otras inconsistencias al sustentar la acusación. 1.- la acusación carece de proposición jurídica, habida cuenta que la recurrente no indica ninguna de las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen los derechos reclamados, que para el asunto serían los que regulan y definen lo concerniente a la culpa patronal y lo relacionado con las indemnizaciones en esa materia, entre otras, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

El hecho de que en la “ cuestión previa” haya mencionado los artículos 230 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 1º, 13, 14 y 21 del CST, no significa que se cumpla el cometido de haber especificado algunas normas vulneradas por el Tribunal, dado que aquí expresamente la intención de la recurrente consistió en ampararse en dichas disposiciones, a efectos de solicitarle a la Corte, pasar por alto cualquier deficiencia formal en la presentación del recurso, pero en esencia, dichas normas no hicieron parte de la base esencial del fallo de segunda instancia. De tal modo, que la recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPT y de la SS, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- El recurso fue orientado por la vía de los hechos, pero en forma desatinada, se olvidó precisar en qué consiste el error de derecho, y de paso, lo confundió con el error de hecho en su planteamiento.

Recuérdese, que cuando se vulnera la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, se acusa al Tribunal de cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por probado lo que realmente sí lo está, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba; así, se incurre en el error de hecho sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, denominadas pruebas calificadas en la casación del trabajo y, se comete un error de derecho, sobre las llamadas pruebas solemnes, es decir, cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, siendo que para ello, la ley exige un medio probatorio de singulares características, o cuando obrando este tipo de instrumentos en los autos, el Tribunal los soslayas o ignora.

Aquí claramente, la recurrente no cuestionó la decisión del colegiado de segunda instancia por algo relacionado con las pruebas solemnes, es decir, que hubiera acreditado un supuesto fáctico con una prueba simple, o que estando la probanza en el expediente con alguna característica exigida por el legislador, la hubiera omitido, sino por una errónea valoración de unos medios de prueba documentales comunes, es decir, que en realidad planteó fue errores de hecho en la apreciación de unos medios de convicción. Y, aunque quedara superada tal irregularidad, el desarrollo del cargo fue precario, dado que la recurrente tenía la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad estaba acreditado en los autos, lo que surge, se itera, a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

Se requería en consecuencia, que en el recurso de casación se singularizaran las pruebas (no sólo mencionar genéricamente los conceptos médicos de la EPS y la ARP, sino concretamente cuáles de ellos no fueron apreciados o cuáles se apreciaron equivocadamente), demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión, pero encuentra la Corte, que nada de ello se cumplió en el asunto, ni siquiera con la mención de la prueba relacionada con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto no se indicó qué fue lo que apreció el Tribunal de dicha prueba, o qué fue lo que desconoció de ella, lo que ésta acredita, y su relación con el tema de los perjuicios reclamados.

Adicionalmente, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por JULY CAROLINA MONROY FANDIÑO, contra la sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a IMC INDUSTRIAS METÁLICAS CORTÉS LTDA.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12