República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 41944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL2070-2015 Radicación n°. 41944 Acta 12 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por MAGDA CONSTANZA RUSSY CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino fuera porque carece de competencia para ello.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
ANTECEDENTES Magda Constanza Russy Cárdenas llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle algunos créditos de naturaleza laboral. En subsidio solicitó que se condenara al ISS a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios dejados de percibir «desde el día que fue desvinculada hasta que realmente sean cancelados esos dineros.» Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la demandada «Contratos individuales de Trabajo a través de contratos sucesivos», para prestar sus servicios como Ayudante de Servicio Asistencial, a partir del 29 de diciembre de 1995; que a partir del 1 de junio de 1998 fue contratada como Auxiliar de Enfermería Clínica, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que fue despedida por parte del ISS; que los mal llamados contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada «fueron de carácter sucesivo e ininterrumpidos (sic) (…) pues siempre existió una relación laboral en la cual hubo subordinación, prestación directa del servicio y remuneración»; que entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, «tuvo» que firmar 25 contratos; que cumplía un horario de trabajo de 7 p.m. a 7 a.m. de lunes a viernes y esporádicamente los fines de semana; que debía laborar 48 horas a la semana; que cada 3 meses era sometida a evaluaciones por parte del ISS, quien a través de su jefe inmediato le impartía órdenes; que durante la vigencia de su relación laboral con la demandada no le fueron pagadas prestaciones sociales; que la cobija el acuerdo integral suscrito entre el ISS y la organización sindical denominada SINTRASEGURIDADSOCIAL; que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le prestó sus servicios, aclarando que lo hizo en virtud «a la OFERTA DE SERVIVIOS (sic) que presento (sic)» y que agotó la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
Propuso algunas excepciones de fondo. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2007 (fls. 130 a 137), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Apeló la demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó el de primera instancia. Consideró el Tribunal que resultaba oportuno indicar que la sustentación del recurso de apelación, como requisito formal para su concesión, no surgía de un capricho legislativo sino de una marcada necesidad que imponía al inconforme con las decisiones judiciales argumentar «de forma precisa y detallada» los motivos de su inconformidad; que de antaño se había dicho que dicha sustentación no requería de «metodologías de proposición rigurosas, ni el lleno de formulismos preestablecidos, simplemente porque no existen»; que únicamente se exigía una argumentación jurídica y lógica «que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas».
En su apoyo transcribió un pasaje de la providencia de esta Sala de la Corte, con radicado No. 28474, cuya fecha no suministró. Seguidamente el juez colegiado concluyó: Estas consideraciones son el fundamento para afirmar, que si bien las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada (sic) de la parte actora en su recurso de apelación bastaron para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formalista, en su argumentación realmente no hizo esfuerzo alguno para ilustrar a la Sala las razones por las cuales su tesis debe prosperar, toda vez que se limitó vagamente a plasmar conclusiones sobre presuntas verdades, sin apoyarse en un fundamento normativo o probatorio que evidenciara el supuesto yerro cometido por el a quo.
Sin en su ejercicio intelectual resultaba tan evidente la comprobación de los elementos estructurales del contrato de trabajo respecto del servicio prestado por su mandante, la mínima exigencia técnica y por demás obvia era respaldar su aserto en los medios de probanza allegados y practicados a lo largo del proceso, o al menos en los preceptos normativos erróneamente aplicados o inobservados, si es que el conflicto jurídico era de esa vía. Aunado a lo anterior, su despreocupación fue tal que cundo (sic) en el Tribunal se le corrió traslado para que plasmara sus alegatos, en los términos del artículo 82 del C.P.T. y S.S., hizo caso omiso, como da cuenta la anotación del oficial mayor, en la que manifiesta que los apoderados de las partes no presentaron memorial de alegatos (fol. 145.).
Tal ausencia de fundamentación sugiere que el abogado espera de esta Sala un análisis oficioso tendiente a favorecer a toda costa los intereses de su cliente, iniciativa que obviamente ha de fracasar, considerando que no es tarea de esta colegiatura suplir la desidia del entonces apoderado de la demandante, como obligado y llamado a sustentar de forma clara y precisa sus conclusiones.
Así las cosas, al no plantearse una delimitación o directriz a seguir para verificar si la discusión expuesta por el a quo fue acertada o no, la actividad revisora de este Tribunal es nula. De contera fuerza confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. (Subrayas del texto) Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el recurso de casación. El recurso extraordinario fue admitido por ésta Corporación mediante auto del 9 de septiembre de 2009.
CONSIDERACIONES Como se acaba de reseñar, no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
Efectivamente, el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.
Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. En este caso, es procedente traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia de 22 de agosto de 2012, Radicación 53733, reiterada entre otras, en las del 1 de febrero de 2011, radicación 40201, 7 de diciembre de 2006, radicación 31003, y más recientemente en la del 24 de abril de 2013, Rad. 58918, cuando frente a una situación similar expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.
En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Marlene Esther Brochero. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley.
Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.
En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. Comoquiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de septiembre de 2009, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la señora MAGDA CONSTANZA RUSSY CÁRDENAS.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por MAGDA CONSTANZA RUSSY CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11