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AL2069-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2069-2020 Radicación n.° 79809 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por OMAR JULIÁN PARRA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Omar Julián Parra instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que la pensión convencional que le fue reconocida por parte de la Empresa Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 2 de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, se condene a la accionada a pagar al demandante la pensión plena de jubilación convencional en forma íntegra y total, tal como le fue reconocida inicialmente y abstenerse de realizar deducciones sobre su mesada, así como el reintegro de los dineros descontados con fundamento en la citada compartibilidad y debidamente indexados, más los intereses de mora.

Por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demanda de todas las súplicas del escrito inicial. Inconforme con esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y definido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 23 de enero de 2009, que confirmó la de primer grado.

Dentro del término legal el vocero judicial de la parte actora, formuló recurso de casación, el tribunal lo concedió. Durante el envío del expediente a esta Sala de la Corte para surtir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, se evidenció por parte del ad quem, el extravío del mismo, razón por la cual, por providencia de 2 de julio de 2009 requirió al apoderado de la parte actora para formular la solicitud de reconstrucción de expediente de Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 3 conformidad con lo preceptuado por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento y se expidieron las respectivas comunicaciones.

Reiterado en proveído de 10 de diciembre de 2010. Sin actuación alguna de las partes, pese al tiempo transcurrido, por tanto, ordenó la devolución al juzgado de origen. Recibido el expediente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá por proveído de 22 de noviembre de 2011 dispuso la permanencia del proceso en secretaría – suspenso-, donde se mantuvo hasta el 2 de febrero de 2016, cuando la secretaría de ese despacho judicial informó tanto del hallazgo del proceso en lugar diferente del que correspondía, como de su inactividad desde la data del auto indicado en precedencia; en providencia de 30 de junio de 2016 dicha autoridad, requirió nuevamente a las partes para que inicien las gestiones tendientes a la reconstrucción del proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, el apoderado de la parte demandante el 13 de enero de 2017 presentó solicitud de reconstrucción del proceso; por providencia de 28 de abril de 2017 el juzgado ordenó a la secretaría de su despacho rendir el informe de que trata el numeral 2º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, y convocó a las partes a la práctica de la audiencia de reconstrucción señalada en el artículo 126 del Código General del Proceso, mediante proveído de 14 de agosto de 2017; la cual llevó a cabo el 10 de noviembre de 2017, y concurrieron únicamente el demandante y su vocero judicial y aportaron prueba Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 4 documental entre ellas, copia del memorial poder; de la demanda y sus anexos; del acta de reparto; de los citatorios para notificación; de los oficios librados; del memorial que allegó el convenio colectivo; del recurso de apelación; del traslado a las partes presentado ante el juez de alzada; del memorial que interpuso el recurso de extraordinario fechado 10 de febrero de 2009; de la constancia secretarial que da cuenta del extravió del expediente y de la providencia que ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen.

(fls.108 cuad.1) Adicionalmente, la secretaría del juzgado imprimió la consulta de procesos en la página web de la rama judicial Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, tanto de la primera como de la segunda instancia y en el curso de la audiencia se recibió declaración tanto al demandante, como a su apoderado judicial y se profirió auto en el cual se declaró reconstruido el expediente e indicó que conforme al estado en que se encontraba para la data de su desaparición, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Por providencia CSJ AL 1532-2018, esta Sala ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente para que cumpliera rigurosamente el trámite de reconstrucción del proceso.

(fls. 78 a 82 Cuad. de la Corte). Lo anterior, por cuanto pese a que el juez de primer grado declaró reconstruido el proceso a través de providencia proferida en la vista pública celebrada el 10 de noviembre de 2017 (fls.108 cuad.1); propósito que a la postre no alcanzó, Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 5 puesto que si bien se procuró su reconstrucción, sin embargo al no obrar copias de las sentencias proferidas al interior del citado proceso tanto en primer, como en segundo grado, deficiencia que imposibilitó a esta Sala emitir pronunciamiento alguno en relación con la admisibilidad del presunto recurso de casación, por sustracción de materia, lo que originó la devolución del asunto.

Regresado el expediente al juzgado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2018, convocó nuevamente a las partes a la reanudación de la audiencia de reconstrucción y las requirió a presentar las copias de las pruebas y decisiones en su poder, la cual se celebró el 3 de mayo de 2019 y comparecieron las partes y sus voceros judiciales, quienes allegaron las copias de las actuaciones en su poder, entre ellas, copia de la contestación de la demanda; de la sentencia de segunda instancia con sello de archivo de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (quien en esa data tenía asignadas las funciones de secretaría de la Sala Laboral de Descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura); de la convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada y su organización sindical vigente entre el 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1985; copia de la impresión de la consulta de procesos en la página web de la rama judicial Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, cuyo histórico de actuaciones da cuenta de la notificación por anotación en el estado de 30 de marzo de 2009, del auto proferido el 17 de marzo de 2009 «que concede el recurso de casación interpuesto por el demandante que en firme auto remitir a la Corte Suprema de Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 6 Justicia».

Posteriormente en providencia proferida en la continuación de la audiencia de reconstrucción celebrada el 27 de mayo de 2019 (fls. 261 a 263 Cuad.1), declaró reconstruido el proceso y que «el estado actual del proceso se configura en que se encuentra concedido por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida en segunda instancia el día 23 de enero del año 2009, la cual confirmó la sentencia absolutoria ( )». y ordenó remitirlo a esta Corporación. Recibidas nuevamente las diligencias a la Corte, examinado el expediente se considera que se encuentran superadas las circunstancias adversas que alteraron el trámite normal del presente asunto, por tanto, es del caso proceder a resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 7 profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Como en el presente asunto el demandante persigue se declare la compatibilidad pensional entre la pensión reconocida por la demandada con la legal otorgada por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, aspira a la devolución de las sumas deducidas, junto con los intereses moratorios. Ahora, como el demandante conservó su interés jurídico para recurrir en casación respecto de lo suplicado en el Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 8 escrito genitor, al no conformarse con la decisión de primer grado e interponer la alzada.

Así, para calcular el interés jurídico económico de la parte actora, se tiene que para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el pensionado-demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (23 de enero de 2009), contaba con la edad de 76 años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a, y el salario mínimo para el año 2009 ascendía a la suma de $496.900, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso, (161), se obtiene un total por diferencias pensionales futuras de $80.000.900,00, monto que sin incluir el valor por concepto de intereses moratorios perseguidos, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2009), era de $59.628.000,00.

Así, resulta claro que se supera el monto mínimo exigido en la ley para acceder al recurso extraordinario, por tanto, es admisible el presente recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por OMAR JULIÁN PARRA, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79809 SCLAJPT-05 V.00 10