Radicación n° 47125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2069-2019 Radicación n° 47125 Acta n°18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, formulada por el apoderado de la parte demandante AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial allegado el 4 de abril de 2019, el apoderado de la recurrente en casación, efectúa la referida solicitud, así: …me permito solicitar (…) corrección por error aritmético de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. Lo anterior, obedece a que dentro de la parte considerativa de la sentencia, se dispuso reconocer la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 2 de junio de 2003, por la suma de $755.716.96 y, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se indicó reconocer la pensión, en la cuantía inicial de $1.399.475.85, a partir del 2 de junio de 2003… II.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y S.S., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes trascrita, se observa que en la providencia citada se incurrió en un error involuntario, como pasa a verse. En efecto, con el propósito de dirimir la controversia suscitada en el proceso de la referencia, la Corte, como Tribunal de instancia, liquidó el IBL de la pensión de la demandante con la indexación correspondiente, y hechas las operaciones concluyó, que el valor de la primera mesada pensional de la actora, era de $755.716.96.
Sin embargo, en la parte resolutiva, el anterior resultado se modificó, pues en palabras y números se consignó una cifra distinta, razón suficiente para que dicho error, que ni siquiera es aritmético, sino un lapsus calami, deba ser corregido, como en efecto se procederá, y en consecuencia, se dejará el valor inicial de la mesada pensional en los precisos términos en que fue liquidada por la Sala.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4989-2018, del 14 de noviembre de 2018, el que quedará en los siguientes términos: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2003, en cuantía inicial de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/cte ($755.716.96), junto con las mesadas adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2018, por concepto de retroactivo, asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/cte ($234.981.043.89), valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2018 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte ($1.469.848.85), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal de origen, para efectos de que éstas sean anexadas al plenario. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5